La presente ley tiene por objeto elaborar el Primer Plan Nacional de Eficiencia Energética, el que se irá renovando cada cinco años, el que estará a cargo del Ministerio de Energía en conjunto con otros ministerios y contará con participación ciudadana. Estará regulado por un reglamento y será sometido al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en un plazo no superior a 18 meses de publicada esta ley. El Plan” deberá contemplar una meta de reducción de intensidad energética de, al menos, de un 10% al 2030, respecto al 2019. Adicionalmente, dicho plan deberá contemplar una meta para los consumidores con capacidad de gestión de energía consistente en la reducción de su intensidad energética de al menos un 4% promedio en su período de vigencia. Este cuerpo normativo, en su artículo 2°, establece que se creará un listado de Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía para aquellas empresas que consuman igual o superior a 50 tera-calorías anuales. Las empresas que se encuentren en este listado, en un plazo determinado por la ley, deberán implementar un Sistema de Gestión de Energía que cubra al menos un 80% del consumo energético total, el que posteriormente será auditado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En tanto, el artículo 3° de la ley estipula que las viviendas, edificios de uso público, edificios comerciales y edificios de oficinas deberán contar con una calificación energética para obtener la recepción final o definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Para estos efectos se otorgará una etiqueta de eficiencia energética, la que tendrá por finalidad informar respecto de la eficiencia energética de las edificaciones, la que deberá incluirse en toda publicidad de venta que realicen las empresas constructoras e inmobiliarias. Para efectos de la aplicación de la calificación energética se crea el Registro Nacional de Evaluadores Energéticos”, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, las municipalidades, gobiernos regionales, instituciones públicas, los distintos poderes del Estado y Fuerzas Armadas y de Orden deberán velar por el buen uso de la energía en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título y deberán publicar periódicamente el detalle de consumo energético. En otras materias, el artículo 6° de esta norma dispone Ministerio de Energía regulará la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos. Por otra parte, por medio de esta ley se modifica el Decreto Ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Energía, con tal de incluir al hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno dentro de las competencias en el sector energía de este Ministerio; y se agregan nuevos párrafos referidos a los nuevos estándares de eficiencia energética. Finalmente, en el artículo 8° de este cuerpo legal, se dispone que cuando se trate de vehículos que no generen emisiones contaminantes (eléctricos o híbridos con recarga eléctrica exterior), durante los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el director o directores regionales del Servicio de Impuestos Internos estarán facultados para establecer vidas útil de tres años para vida útil para los vehículos citados para efectos de la aplicación del régimen de depreciación normal o acelerada.
    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía:
     
    1. Intercálanse, en el artículo 3º, entre la palabra "solar" y la coma que le sucede, la expresión ", hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno"; y, entre las palabras "fuentes energéticas" y el punto y aparte, la expresión "y vectores energéticos".
    2. Agréganse, en la letra h) del artículo 4º, los siguientes párrafos tercero a décimo, nuevos, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo final:
     
    "Además, tratándose de vehículos motorizados livianos, medianos y pesados, homologados o certificados, según corresponda, el Ministerio de Energía deberá fijar estándares de eficiencia energética que consistirán en metas de rendimiento energético, los que se establecerán mediante resolución suscrita conjuntamente con el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, y que entrará en vigencia una vez transcurridos veinticuatro meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    La métrica que se utilizará para la definición de estos estándares será el rendimiento energético en kilómetros por litros de gasolina equivalente en términos promedio para el total de certificados de homologación individual emitidos o los certificados de cumplimiento del decreto supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, según corresponda. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro. Ambos valores serán determinados usando la información contenida en la homologación o certificación del vehículo de que se trate.
    Los responsables del cumplimento del estándar de eficiencia energética serán los importadores o los representantes para cada marca de vehículos comercializados en Chile, que estuvieren habilitados para emitir certificados de homologación individual, en el caso de vehículos livianos y medianos, o habilitados para emitir certificados individuales de cumplimiento del decreto supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, en el caso de vehículos pesados. Anualmente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de los estándares de eficiencia energética, para lo cual oficiará a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a fin de que ésta inicie el respectivo procedimiento sancionatorio, en caso de constatar el incumplimiento de los referidos estándares.
    La sanción que impondrá la Superintendencia por el incumplimiento del estándar de eficiencia energética será una multa de hasta 0,2 unidades de fomento por cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por debajo del estándar definido para un año determinado, multiplicado por el número total de certificados de homologación individual emitidos o los certificados de cumplimiento del decreto supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, según corresponda, emitidos en el año respectivo.
    Durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que se constate el incumplimiento del respectivo estándar de eficiencia energética, y en caso que quien hubiere sido sancionado supere su meta anual de eficiencia energética, se podrá descontar de la multa del año anterior el monto resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por sobre el estándar de eficiencia energética definido para ese año, multiplicado en la forma indicada en el inciso anterior. En caso de no descontarse total o parcialmente la multa del año anterior, se procederá al cobro de la parte de ésta que corresponda.
    En todo caso, para determinar el nivel de cumplimiento del estándar de eficiencia energética, se podrá contar hasta tres veces el rendimiento de cada vehículo eléctrico o híbrido con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución fundada del Ministerio de Energía.
    El Ministerio de Energía, previo informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, anualmente publicará el nivel de cumplimiento del estándar de eficiencia energética alcanzado durante el año anterior por los importadores o los representantes para cada marca de vehículos comercializados en Chile, que estuvieren habilitados para emitir certificados de homologación individual, en el caso de vehículos livianos y medianos, o habilitados para emitir certificados individuales de cumplimiento del decreto supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, en el caso de vehículos pesados.
    El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad deberá pronunciarse sobre los estándares de eficiencia a que se refiere la presente letra.".