Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 5° del inciso cuarto del artículo 31 del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando se trate de vehículos eléctricos o híbridos con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución fundada del Ministerio de Energía, durante los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Director o los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, según corresponda, estarán facultados para establecer, en forma extraordinaria y diferenciada, una vida útil de tres años para los referidos vehículos, para efectos de la aplicación del régimen de depreciación normal o acelerada.