Artículo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 3°, en relación con la obligación de precalificación y calificación energética, será aplicable sólo para aquellos proyectos nuevos. Para efectos de esta ley, se entenderá por proyectos nuevos a aquellos proyectos de viviendas, edificios de uso público, edificios comerciales y edificios de oficina, cuya solicitud de permiso de edificación o de anteproyecto sea ingresada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y de los reglamentos indicados en el artículo 3º; asimismo, para aquellos proyectos que al momento de la entrada en vigencia de esta ley cuenten con un permiso de edificación aprobado y sean objeto de modificaciones de destino, que los hagan calzar en alguno de los casos establecidos en el artículo 3º de la presente ley.