La presente ley tiene por objeto elaborar el Primer Plan Nacional de Eficiencia Energética, el que se irá renovando cada cinco años, el que estará a cargo del Ministerio de Energía en conjunto con otros ministerios y contará con participación ciudadana. Estará regulado por un reglamento y será sometido al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en un plazo no superior a 18 meses de publicada esta ley. El Plan” deberá contemplar una meta de reducción de intensidad energética de, al menos, de un 10% al 2030, respecto al 2019. Adicionalmente, dicho plan deberá contemplar una meta para los consumidores con capacidad de gestión de energía consistente en la reducción de su intensidad energética de al menos un 4% promedio en su período de vigencia. Este cuerpo normativo, en su artículo 2°, establece que se creará un listado de Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía para aquellas empresas que consuman igual o superior a 50 tera-calorías anuales. Las empresas que se encuentren en este listado, en un plazo determinado por la ley, deberán implementar un Sistema de Gestión de Energía que cubra al menos un 80% del consumo energético total, el que posteriormente será auditado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En tanto, el artículo 3° de la ley estipula que las viviendas, edificios de uso público, edificios comerciales y edificios de oficinas deberán contar con una calificación energética para obtener la recepción final o definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Para estos efectos se otorgará una etiqueta de eficiencia energética, la que tendrá por finalidad informar respecto de la eficiencia energética de las edificaciones, la que deberá incluirse en toda publicidad de venta que realicen las empresas constructoras e inmobiliarias. Para efectos de la aplicación de la calificación energética se crea el Registro Nacional de Evaluadores Energéticos”, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, las municipalidades, gobiernos regionales, instituciones públicas, los distintos poderes del Estado y Fuerzas Armadas y de Orden deberán velar por el buen uso de la energía en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título y deberán publicar periódicamente el detalle de consumo energético. En otras materias, el artículo 6° de esta norma dispone Ministerio de Energía regulará la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos. Por otra parte, por medio de esta ley se modifica el Decreto Ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Energía, con tal de incluir al hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno dentro de las competencias en el sector energía de este Ministerio; y se agregan nuevos párrafos referidos a los nuevos estándares de eficiencia energética. Finalmente, en el artículo 8° de este cuerpo legal, se dispone que cuando se trate de vehículos que no generen emisiones contaminantes (eléctricos o híbridos con recarga eléctrica exterior), durante los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el director o directores regionales del Servicio de Impuestos Internos estarán facultados para establecer vidas útil de tres años para vida útil para los vehículos citados para efectos de la aplicación del régimen de depreciación normal o acelerada.
    Artículo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 3º, con respecto al procedimiento, exigencias y condiciones del otorgamiento de la calificación y precalificación energética y su publicidad respecto de viviendas, será dictado en el plazo de doce meses, contado desde la publicación de esta ley.
    El reglamento a que se refiere el artículo 3º, con respecto al procedimiento, exigencia y condiciones del otorgamiento de la calificación y precalificación energética y su publicidad respecto de edificios de uso público, edificios comerciales y edificios de oficina, será dictado en el plazo de treinta y seis meses, contado desde la publicación de esta ley.
    El reglamento a que se refiere el artículo 4º será dictado en el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley. La obligación de precalificación y calificación comenzará a regir:
     
    a) Respecto de las viviendas, doce meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero del presente artículo.
    b) Respecto de edificios de uso público, edificios comerciales y edificios de oficina, doce meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso segundo del presente artículo.
    c) No obstante, los respectivos reglamentos de los subsidios habitacionales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrán diferir la entrada en vigencia de la obligación de precalificación y calificación de las edificaciones construidas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, de forma directa o mediante terceros, por un plazo de hasta doce meses adicionales a los señalados en el literal a), estableciendo el alcance y la forma de aplicación de la calificación y precalificación durante dicho periodo.