Modifíquese el decreto Nº 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:

    1° En el artículo primero intercálese entre la palabra "empleadores" y la expresión "de acuerdo" la siguiente frase: "o trabajadores, según sea el caso,".
    2° En el artículo tercero, "Líneas de Acción y Componentes", modifíquese su letra c) en el siguiente sentido:
   
    1) Intercálese en el párrafo primero, entre el guarismo "21.227" y el primer punto seguido la siguiente oración: "y la reincorporación al trabajo de trabajadores, dependientes e independientes, que tienen a su cargo el cuidado de niños o niñas menores de dos años, evitando su deserción por problemas de cuidado".
    2) Intercálese en el párrafo primero, entre la palabra "COVID-19," y el tercer punto seguido, la siguiente frase: "en adelante indistintamente también la "Resolución".
    3) Intercálese en el párrafo segundo, entre las palabras "empleadores" y la expresión ", según sea el caso", la siguiente frase: "o a los trabajadores, dependientes e independientes".
    4) Agrégase en el párrafo tercero del Nº 1 "Bonificación a la retención", a continuación del punto seguido, la siguiente oración: "Tratándose de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, esta bonificación mensual se otorgará por hasta ocho meses, contados desde la fecha de otorgamiento del beneficio."
    5) Reemplácese en el párrafo cuarto que le sigue, la palabra "resolución" por "Resolución" y elimínese a continuación la frase "a que se refiere este literal c)".
    6) Agrégase en el párrafo tercero del N° 2 "Bonificación a la contratación", a continuación del punto seguido, la siguiente oración: "Tratándose de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, esta bonificación mensual se otorgará por hasta ocho meses, contados desde la fecha de otorgamiento del beneficio."
    7) Reemplácese en el párrafo quinto que le sigue, la palabra "resolución" por "Resolución" y elimínese a continuación la frase: "a que se refiere este literal".
    8) Suprímanse los párrafos sexto a decimosegundo, final, del numeral 2 y agrégase a continuación los siguientes numerales 3 y 4, nuevos:

    "3. Bonificación para el cuidado de niños o niñas menores de dos años: Bonificación mensual de $200.000 que se entrega al trabajador, dependiente o independiente, que cumpla con los requisitos señalados en este numeral, por cada niño o niña menor de 2 años que tenga a su cuidado. En caso que el trabajador se haya reintegrado a sus funciones habiendo pactado la reducción temporal de su jornada de trabajo, establecida en el Título II de la ley N° 21.227, el monto mensual de la bonificación se podrá reducir proporcionalmente conforme se establezca en la Resolución.
    Esta bonificación mensual se concederá por tres meses contados desde la fecha de otorgamiento del beneficio, plazo que podrá ser prorrogado hasta por tres meses más, mediante una o más resoluciones fundadas dictadas por el Subsecretario del Trabajo, visada por la Dirección de Presupuestos, siempre que en dicho periodo adicional se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante Decreto Supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones, y que las condiciones sanitarias producto de la pandemia del COVID-19 lo justifiquen.
    Si el contrato terminare anticipadamente, la bonificación sólo se devengará por el período en que se mantenga vigente el contrato de trabajo. Asimismo, el derecho a pago de la bonificación terminará anticipadamente en caso que se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias: fallecimiento del niño o niña menor de dos años causante del beneficio; fallecimiento del trabajador que tuviere el cuidado del niño o niña menor de dos años; y en la fecha en que el o la menor cumpla dos años.
    La bonificación señalada en este numeral la podrá solicitar la madre trabajadora, dependiente o independiente, de un niño o niña menor de dos años. Excepcionalmente, podrá solicitar el beneficio el trabajador, dependiente o independiente, a quien se le hubiera entregado de manera exclusiva el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años, por sentencia judicial o por un equivalente jurisdiccional, por escritura pública o por acta extendida ante un oficial del Registro Civil, anotada al margen de la inscripción de nacimiento de el o la menor de dos años. Para postular a esta bonificación, el trabajador, dependiente o independiente, deberá cumplir copulativamente con los siguientes requisitos (en adelante, indistintamente también "trabajador beneficiario"):

    i. Tratarse de un trabajador beneficiario, dependiente o independiente, señalado en el párrafo anterior;
    ii. Encontrarse ejerciendo labores en calidad de trabajador dependiente o independiente, según sea el caso, al momento de la postulación al beneficio; y
    iii. Tener al menos cuatro cotizaciones de seguridad social declaradas y pagadas dentro de los doce meses anteriores al de postulación, siempre que la cotización del mes anterior al de postulación se encuentre declarada y pagada.

    No podrán acceder a la bonificación para el cuidado de niños o niñas menores de dos años, aquellos trabajadores dependientes o independientes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) los que, no obstante cumplen los requisitos señalados en el párrafo anterior, presten servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación en empresas que estén obligadas a otorgar el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo; (ii) los que se encuentren haciendo uso del descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo, incluidas también las hipótesis de descanso suplementario del artículo 196 del mencionado código; (iii) los que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo; (iv) los que al momento de la postulación o durante su otorgamiento, reciban alguno de los beneficios establecidos en los Títulos I y II de la ley N° 21.247; (v) los que tengan los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título I de la ley N° 21.227; y (vi) los que presten servicios, dependientes e independientes, en el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.
    Solo se otorgará el beneficio considerando una calidad del trabajador beneficiario, aun cuando sea trabajador dependiente e independiente. A su vez, el trabajador beneficiario dependiente solo podrá acceder al beneficio imputando una única relación laboral, aunque preste servicios bajo subordinación y dependencia para distintos empleadores.

    4. Otras normas: Para los efectos del otorgamiento y pago de las bonificaciones de esta línea de acción, se estará a la información contenida en la declaración jurada solicitada al empleador o al trabajador beneficiario, según sea el caso. Posteriormente, Sence verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la línea del presente literal, así como de las causales para poner término al beneficio concedido. La constatación antes indicada se realizará con la información señalada en el artículo sexto de este decreto.
    Las bonificaciones a la retención y a la contratación que regula esta Línea de Emergencia Laboral Reactivación COVID-19, se otorgarán cuando el contrato de trabajo tenga una vigencia mínima de un mes. Sin perjuicio de ello, para acceder a estas bonificaciones, el trabajador por el cual se postula podrá tener una antigüedad máxima, contada desde la fecha de postulación del empleador respectivo, que se definirá en la Resolución.
    Las bonificaciones a la retención y a la contratación las percibirá el empleador por cada uno de sus trabajadores por los cuales solicite el beneficio, siempre que se reúnan los requisitos señalados en este decreto.
    Los empleadores que soliciten las bonificaciones a la retención y a la contratación de esta Línea Emergencia Laboral Reactivación COVID-19, según sea el caso, no podrán pactar la disminución de la remuneración bruta mensual de los trabajadores por los cuales se ha postulado, así como tampoco podrán pactar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo establecida en el Título I de la ley N° 21.227 con cualquiera de sus trabajadores, salvo que medie acto o declaración de la autoridad competente. Los empleadores que reciban la bonificación a la contratación no podrán pactar la reducción temporal de la jornada del trabajador por quien solicita la bonificación, establecida en el Título II de la ley antes mencionada.
    Con todo, en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, las bonificaciones de la Línea Emergencia Laboral Reactivación COVID-19 no se pagarán por dicho período, reanudándose una vez terminada dicha suspensión y reincorporado el trabajador a sus funciones.
    A su vez, el pago de las bonificaciones a la retención y a la contratación se suspenderá mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, cualquiera fuere su causa. El empleador deberá informar al Sence el hecho que el trabajador que causa el beneficio se encuentra en la circunstancia antes descrita, dentro de los 5 días hábiles siguientes a haber recepcionado la licencia médica por el trabajador, debiendo abstenerse de cobrar las bonificaciones que este decreto establece. De haber percibido una bonificación en la circunstancia descrita en este inciso, el empleador deberá reintegrar la parte de la bonificación percibida indebidamente, a más tardar, en el mes subsiguiente al del pago de la respectiva bonificación.
    Las bonificaciones establecidas en el presente literal son incompatibles con aquella señalada en el literal b) de este artículo.".
    3° En el artículo cuarto, "Requisitos de postulación", modifíquese en el siguiente sentido:

    1) Intercálese en el inciso primero, entre la palabra "postular" y "las" la siguiente frase: "a las bonificaciones a la retención y a la contratación".
    2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Podrán postular a la bonificación para el cuidado de niños o niñas menores de dos años del numeral 3 de la letra c) del artículo tercero, los trabajadores beneficiarios que cumplan copulativamente con los requisitos de acceso a este beneficio, mencionados en el párrafo cuarto del numeral 3 de la letra c) del artículo tercero del presente decreto. El requisito señalado en el párrafo anterior no será aplicable a la bonificación para el cuidado de niños o niñas menores de dos años.".
    3) Intercálese en el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, entre la palabra "respecto" y la preposición "de" la siguiente frase: "de las bonificaciones a la retención y a la contratación".

    4° En el artículo quinto, "Procedimientos", modifíquese en el siguiente sentido:

    1) Intercálese en el inciso primero, entre las palabras "empresas" y "podrán", la frase: "y los trabajadores beneficiarios, en su caso,".
    2) Intercálese en el inciso segundo, entre las palabras "empresas" y "cuya", la frase: "como de los trabajadores beneficiarios".

    5° En el artículo sexto, "Mecanismos de Control" intercálese en el inciso segundo, entre la palabra "Pensiones" y la frase "o a otras entidades u organismos públicos con competencia en la materia", el siguiente texto: ", al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Superintendencia de Seguridad Social, al Instituto de Previsión Social".
    6° En todo lo no modificado por el presente decreto, se entienden vigentes las disposiciones del decreto Nº 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.