La presente ley, introduce modificaciones a diversas normas de carácter electoral en diversos aspectos, tales como la adecuación del Padrón Electoral y la utilización en forma preferente de medios electrónicos a efectos de publicar y notificar los actos del Servicio Electoral. En ese sentido, modifica a la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, agregando la posibilidad de que el elector manifieste su voluntad de recibir notificaciones por correo electrónico, respecto de su incorporación en el registro electoral, la suspensión de su derecho a sufragio, cambio de domicilio electoral. Asimismo, establece que en forma previa a la elaboración del Padrón Electoral de electores que sufraguen en Chile, que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en el Padrón y que se refiere a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones, estableciendo un procedimiento de reclamo al respecto. Establece además, que el Padrón Auditado no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores. Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de una a tres unidades tributarias mensuales, el uso de datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito. Por otra parte, modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades sustituyendo la publicación en el Diario Oficial por el sitio electrónico del Servicio Electoral lo relativo a la cantidad de concejales a elegir en cada elección y la cantidad de patrocinantes que se requieren para las candidaturas independientes a concejal. En cuanto a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que la presentación de las declaraciones de candidaturas, podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar. Asimismo, respecto de la declaración jurada, deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos. En cuanto al patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Establece que se publicarán en el sitio electrónico del Servicio Electoral, algunas resoluciones que antes debían publicarse en el Diario Oficial. Se modifica además, la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el sentido de sustituir la publicación en el Diario Oficial o diario de mayor circulación por el sitio electrónico del Servicio Electoral para determinadas materias. A continuación modifica la Ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia, en cuanto a la eliminación del Registro de Afiliados de partidos políticos y serán considerados como independientes para todos los efectos legales. En cuanto a la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos, incorpora la posibilidad de afiliarse a un partido político en formación, mediante medios electrónicos. Incorpora la prohibición a los partidos políticos de fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados. Por otra parte, modifica la ley orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, agrega como gasto los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, establece las sanciones (multas) por no llevar la contabilidad de los ingresos y gastos electorales, las que son diferenciadas dependiendo de la elección en la que participe. En ese punto, establece que si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales. Finalmente, la ley establece que la eliminación del Registro de Afiliados a partidos políticos deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    "Artículo 1.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Incorpórase en el inciso primero del artículo 7, a continuación del punto y seguido, la siguiente oración: "Dicha carta certificada deberá informar al elector que tiene el derecho a manifestar al Servicio Electoral su preferencia para recibir notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con indicación del respectivo correo.".
    2. Sustitúyese en el artículo 23 la oración "mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, a la casilla de correo electrónico informado por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero.", por la siguiente: "mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de correo electrónico informada por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.".
    3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
     
    "El Servicio Electoral deberá notificar al elector que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar. Esta notificación se realizará mediante medios electrónicos en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral. A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que informen para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por éstos.".
     
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 los vocablos "según corresponda" por la frase "y según lo dispuesto en el artículo siguiente, según corresponda".
    5. Incorpórase el siguiente artículo 31 bis:
     
    "Artículo 31 bis.- Previamente a la elaboración del Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto de electores que sufraguen en territorio nacional el Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este artículo.
    Esta nómina contendrá a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones.
    El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico la referida nómina especial, ciento cuarenta días antes de la elección o plebiscito, la que estará a disposición del público y podrá ser consultada por línea telefónica.
    En el mismo plazo, el Servicio Electoral deberá notificar a las personas incluidas en la referida nómina, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, la circunstancia de haberse incluido su nombre en la nómina especial de aquellos electores que no serán considerados inicialmente en el referido Padrón Electoral.
    Las personas que figuren en esa nómina podrán reclamar ante el Servicio Electoral del hecho de haber sido incluidas en ella, en un plazo de quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio. Las personas presentarán la reclamación ante el Director del Servicio Electoral presencialmente o por el sitio electrónico del Servicio, y deberán acompañar los antecedentes en que se funde. El Director deberá resolver estas reclamaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción del reclamo. En caso de acogerse la reclamación, se modificará la nómina eliminando el nombre del reclamante, el que será incorporado en el referido Padrón Electoral, cuando proceda.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, el Servicio Electoral no considerará a las personas individualizadas en la nómina especial de que trata el presente artículo, salvo que se hubiere dado lugar a la reclamación señalada en el inciso precedente, según corresponda.
    A la nómina especial a que se refiere este artículo le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 33; en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 34, y el artículo 35.
    El Servicio Electoral deberá velar por que las personas víctimas de desaparición forzada o detenidas desaparecidas, individualizadas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y en el Informe de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, que figuren como inscritas en el Registro Electoral, estén en los padrones electorales que se determinen para cada elección o plebiscito con la calidad de "Persona Ausente por Desaparición Forzada.".
     
    6. Incorpórase en el inciso final del artículo 33, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.".
    7. Incorpórase en el inciso final del artículo 34, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.".
    8. Incorpórase en el artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior lo hará con el debido resguardo de los datos personales de quienes figuren en ellos, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.".
    9. Reemplázase en el artículo 43 el vocablo "ochenta" por "cien".
    10. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 49 la oración "Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el padrón." por la siguiente: "Para efectos de la notificación, el tribunal podrá oficiar al Servicio Electoral a fin de que proporcione el domicilio de la persona o personas cuya exclusión se pide. En cualquier caso, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas respecto de las cuales se interpone la reclamación.".
    11. Reemplázase el inciso tercero del artículo 51 por el siguiente:
     
    "La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el extranjero.".
     
    12. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 54:
     
    a) Sustitúyese en su encabezado la expresión "una a tres" por "diez a cien".
    b) Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:
     
    "4.- El que use los datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito.".