La presente ley, introduce modificaciones a diversas normas de carácter electoral en diversos aspectos, tales como la adecuación del Padrón Electoral y la utilización en forma preferente de medios electrónicos a efectos de publicar y notificar los actos del Servicio Electoral. En ese sentido, modifica a la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, agregando la posibilidad de que el elector manifieste su voluntad de recibir notificaciones por correo electrónico, respecto de su incorporación en el registro electoral, la suspensión de su derecho a sufragio, cambio de domicilio electoral. Asimismo, establece que en forma previa a la elaboración del Padrón Electoral de electores que sufraguen en Chile, que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en el Padrón y que se refiere a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones, estableciendo un procedimiento de reclamo al respecto. Establece además, que el Padrón Auditado no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores. Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de una a tres unidades tributarias mensuales, el uso de datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito. Por otra parte, modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades sustituyendo la publicación en el Diario Oficial por el sitio electrónico del Servicio Electoral lo relativo a la cantidad de concejales a elegir en cada elección y la cantidad de patrocinantes que se requieren para las candidaturas independientes a concejal. En cuanto a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que la presentación de las declaraciones de candidaturas, podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar. Asimismo, respecto de la declaración jurada, deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos. En cuanto al patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Establece que se publicarán en el sitio electrónico del Servicio Electoral, algunas resoluciones que antes debían publicarse en el Diario Oficial. Se modifica además, la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el sentido de sustituir la publicación en el Diario Oficial o diario de mayor circulación por el sitio electrónico del Servicio Electoral para determinadas materias. A continuación modifica la Ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia, en cuanto a la eliminación del Registro de Afiliados de partidos políticos y serán considerados como independientes para todos los efectos legales. En cuanto a la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos, incorpora la posibilidad de afiliarse a un partido político en formación, mediante medios electrónicos. Incorpora la prohibición a los partidos políticos de fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados. Por otra parte, modifica la ley orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, agrega como gasto los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, establece las sanciones (multas) por no llevar la contabilidad de los ingresos y gastos electorales, las que son diferenciadas dependiendo de la elección en la que participe. En ese punto, establece que si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales. Finalmente, la ley establece que la eliminación del Registro de Afiliados a partidos políticos deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Artículo 6.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. En su artículo 6:
     
    a) Elimínase en el inciso segundo el vocablo "o" que precede a la frase "ante el funcionario habilitado"; e intercálase entre la expresión "Servicio Electoral," y la palabra "quienes" la siguiente frase: "o a través de medios electrónicos, que serán establecidos por el referido Servicio,".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación, como también el de afiliación y desafiliación de los partidos políticos que ya se encuentren legalmente constituidos, podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. En dicha instrucción se deberá disponer, asimismo, que las afiliaciones y desafiliaciones sean notificadas por el Servicio, en el mismo procedimiento, a los partidos políticos a que afecten las mismas.".
     
    c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
     
    "En la primera actuación del procedimiento administrativo de que se trate, los partidos políticos podrán señalar una forma de notificación expedita y eficaz, preferentemente indicando una casilla de correo electrónico, para tales efectos. Se entenderá que este derecho subsiste en cualquier etapa del procedimiento. Lo señalado precedentemente se aplicará tanto a los partidos en formación como a aquellos legalmente constituidos.".
     
    d) Agrégase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Servicio Electoral deberá rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con los requisitos dispuestos en este inciso, respecto de las eventuales afiliaciones o participación en procesos de formación de partidos políticos, conforme a la información que conste en sus propias bases de datos y aquella obtenida en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
     
    2. En el artículo 22:
     
    a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en su inciso primero:
     
    i. Reemplázase la frase "de forma legal y las que," por "de forma legal, las que,".
    ii. Intercálase entre la palabra "adherentes" y el punto final la frase "y cuando así lo disponga la ley".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo el vocablo "tres" por "cinco".
     
    3. Intercálase en el encabezado del inciso tercero del artículo 26, entre la expresión "reglamento de elecciones internas." y el vocablo "Asimismo", las siguientes oraciones: "Dicho reglamento deberá ser remitido al Servicio Electoral dentro de los tres meses siguientes a la publicación realizada conforme al inciso primero del artículo 9. En caso contrario, se aplicará la multa establecida en el artículo 60, en su grado mínimo, otorgando el Servicio Electoral el plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación, bajo el apercibimiento de incurrir en la sanción señalada en el numeral 6) del mismo artículo.".
    4. En el artículo 41:
     
    a) Reemplázase en el encabezado del inciso segundo la frase "separada de los fondos públicos y de los aportes" por la expresión ", registrando los fondos públicos y los aportes".
    b) Incorpórase en el literal c) del inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Se deberán registrar todas las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a su favor.".
     
    5. En el artículo 52, incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
     
    "Los partidos políticos no podrán fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados.".
     
    6. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 56, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.".
    7. En el inciso segundo del artículo 57:
     
    a) Reemplázase la expresión "noventa días" por "treinta días".
    b) Suprímese la siguiente oración: "Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral.".