La presente ley, introduce modificaciones a diversas normas de carácter electoral en diversos aspectos, tales como la adecuación del Padrón Electoral y la utilización en forma preferente de medios electrónicos a efectos de publicar y notificar los actos del Servicio Electoral. En ese sentido, modifica a la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, agregando la posibilidad de que el elector manifieste su voluntad de recibir notificaciones por correo electrónico, respecto de su incorporación en el registro electoral, la suspensión de su derecho a sufragio, cambio de domicilio electoral. Asimismo, establece que en forma previa a la elaboración del Padrón Electoral de electores que sufraguen en Chile, que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en el Padrón y que se refiere a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones, estableciendo un procedimiento de reclamo al respecto. Establece además, que el Padrón Auditado no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores. Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de una a tres unidades tributarias mensuales, el uso de datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito. Por otra parte, modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades sustituyendo la publicación en el Diario Oficial por el sitio electrónico del Servicio Electoral lo relativo a la cantidad de concejales a elegir en cada elección y la cantidad de patrocinantes que se requieren para las candidaturas independientes a concejal. En cuanto a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que la presentación de las declaraciones de candidaturas, podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar. Asimismo, respecto de la declaración jurada, deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos. En cuanto al patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Establece que se publicarán en el sitio electrónico del Servicio Electoral, algunas resoluciones que antes debían publicarse en el Diario Oficial. Se modifica además, la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el sentido de sustituir la publicación en el Diario Oficial o diario de mayor circulación por el sitio electrónico del Servicio Electoral para determinadas materias. A continuación modifica la Ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia, en cuanto a la eliminación del Registro de Afiliados de partidos políticos y serán considerados como independientes para todos los efectos legales. En cuanto a la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos, incorpora la posibilidad de afiliarse a un partido político en formación, mediante medios electrónicos. Incorpora la prohibición a los partidos políticos de fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados. Por otra parte, modifica la ley orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, agrega como gasto los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, establece las sanciones (multas) por no llevar la contabilidad de los ingresos y gastos electorales, las que son diferenciadas dependiendo de la elección en la que participe. En ese punto, establece que si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales. Finalmente, la ley establece que la eliminación del Registro de Afiliados a partidos políticos deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

LEY NÚM. 21.311
     
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Incorpórase en el inciso primero del artículo 7, a continuación del punto y seguido, la siguiente oración: "Dicha carta certificada deberá informar al elector que tiene el derecho a manifestar al Servicio Electoral su preferencia para recibir notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con indicación del respectivo correo.".
    2. Sustitúyese en el artículo 23 la oración "mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, a la casilla de correo electrónico informado por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero.", por la siguiente: "mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de correo electrónico informada por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.".
    3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
     
    "El Servicio Electoral deberá notificar al elector que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar. Esta notificación se realizará mediante medios electrónicos en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral. A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que informen para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por éstos.".
     
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 los vocablos "según corresponda" por la frase "y según lo dispuesto en el artículo siguiente, según corresponda".
    5. Incorpórase el siguiente artículo 31 bis:
     
    "Artículo 31 bis.- Previamente a la elaboración del Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto de electores que sufraguen en territorio nacional el Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este artículo.
    Esta nómina contendrá a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones.
    El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico la referida nómina especial, ciento cuarenta días antes de la elección o plebiscito, la que estará a disposición del público y podrá ser consultada por línea telefónica.
    En el mismo plazo, el Servicio Electoral deberá notificar a las personas incluidas en la referida nómina, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, la circunstancia de haberse incluido su nombre en la nómina especial de aquellos electores que no serán considerados inicialmente en el referido Padrón Electoral.
    Las personas que figuren en esa nómina podrán reclamar ante el Servicio Electoral del hecho de haber sido incluidas en ella, en un plazo de quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio. Las personas presentarán la reclamación ante el Director del Servicio Electoral presencialmente o por el sitio electrónico del Servicio, y deberán acompañar los antecedentes en que se funde. El Director deberá resolver estas reclamaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción del reclamo. En caso de acogerse la reclamación, se modificará la nómina eliminando el nombre del reclamante, el que será incorporado en el referido Padrón Electoral, cuando proceda.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, el Servicio Electoral no considerará a las personas individualizadas en la nómina especial de que trata el presente artículo, salvo que se hubiere dado lugar a la reclamación señalada en el inciso precedente, según corresponda.
    A la nómina especial a que se refiere este artículo le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 33; en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 34, y el artículo 35.
    El Servicio Electoral deberá velar por que las personas víctimas de desaparición forzada o detenidas desaparecidas, individualizadas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y en el Informe de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, que figuren como inscritas en el Registro Electoral, estén en los padrones electorales que se determinen para cada elección o plebiscito con la calidad de "Persona Ausente por Desaparición Forzada.".
     
    6. Incorpórase en el inciso final del artículo 33, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.".
    7. Incorpórase en el inciso final del artículo 34, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.".
    8. Incorpórase en el artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior lo hará con el debido resguardo de los datos personales de quienes figuren en ellos, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.".
    9. Reemplázase en el artículo 43 el vocablo "ochenta" por "cien".
    10. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 49 la oración "Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el padrón." por la siguiente: "Para efectos de la notificación, el tribunal podrá oficiar al Servicio Electoral a fin de que proporcione el domicilio de la persona o personas cuya exclusión se pide. En cualquier caso, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas respecto de las cuales se interpone la reclamación.".
    11. Reemplázase el inciso tercero del artículo 51 por el siguiente:
     
    "La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el extranjero.".
     
    12. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 54:
     
    a) Sustitúyese en su encabezado la expresión "una a tres" por "diez a cien".
    b) Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:
     
    "4.- El que use los datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito.".
         


    Artículo 2.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
     
    1. Reemplázase, en el inciso final del artículo 72, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico de ese Servicio".
    2. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 112, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico de ese Servicio".
    3. Intercálase en el inciso primero del artículo 115, entre la expresión "en la región" y el vocablo "respectiva", las palabras "o provincia".
     


    Artículo 3.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. En el artículo 3:
     
    a) Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "La presentación de las referidas declaraciones podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar.".
    b) Reemplázase en su inciso segundo la oración "La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral." por la siguiente: "La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley Nº19.880.".
    c) Añádese el siguiente inciso sexto:
     
    "El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, en los términos señalados en el inciso segundo, para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.".
     
    2. En el artículo 11:
     
    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico de ese Servicio".
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
     
    "Sin perjuicio de la regulación específica sobre patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.".
     
    3. Reemplázase, en el inciso final del artículo 19, la expresión "Diario Oficial" por la frase "sitio electrónico de ese Servicio".
    4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 28, la frase "cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial" por los términos "que publicará en su sitio electrónico".     
    5. Incorpórase en el artículo 30 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse por otros medios de comunicación social avisos con los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará, cuando las circunstancias lo requieran.".
     
    6. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 87, la expresión "el Diario Oficial" por los vocablos "su sitio electrónico".
    7. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 207, el vocablo "noventa" por "sesenta".
    8. Reemplázase, en el inciso final del artículo 219, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico del Servicio Electoral".
     


    Artículo 4.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:
     
    1. Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 29, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico del Servicio Electoral" las dos veces que aparece.
    2. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 89, la expresión "Diario Oficial" por "sitio electrónico del Servicio Electoral".
    3. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 92, la frase "un diario de los de mayor circulación en la región respectiva" por la siguiente: "el sitio electrónico del Servicio Electoral".
     


    Artículo 5.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso sexto de la disposición segunda transitoria de la ley Nº 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia:
     
    a) Sustitúyese la expresión "artículo 42" por "artículo 56".
    b) Agrégase, después del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, quienes se mantengan suspendidos en sus derechos de afiliado a un determinado partido, por no haberse reinscrito en aquel que correspondiere durante el plazo indicado en el inciso primero, serán eliminados del Registro de Afiliados y se considerarán como independientes para todos los efectos legales.".
     


    Artículo 6.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. En su artículo 6:
     
    a) Elimínase en el inciso segundo el vocablo "o" que precede a la frase "ante el funcionario habilitado"; e intercálase entre la expresión "Servicio Electoral," y la palabra "quienes" la siguiente frase: "o a través de medios electrónicos, que serán establecidos por el referido Servicio,".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación, como también el de afiliación y desafiliación de los partidos políticos que ya se encuentren legalmente constituidos, podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. En dicha instrucción se deberá disponer, asimismo, que las afiliaciones y desafiliaciones sean notificadas por el Servicio, en el mismo procedimiento, a los partidos políticos a que afecten las mismas.".
     
    c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
     
    "En la primera actuación del procedimiento administrativo de que se trate, los partidos políticos podrán señalar una forma de notificación expedita y eficaz, preferentemente indicando una casilla de correo electrónico, para tales efectos. Se entenderá que este derecho subsiste en cualquier etapa del procedimiento. Lo señalado precedentemente se aplicará tanto a los partidos en formación como a aquellos legalmente constituidos.".
     
    d) Agrégase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Servicio Electoral deberá rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con los requisitos dispuestos en este inciso, respecto de las eventuales afiliaciones o participación en procesos de formación de partidos políticos, conforme a la información que conste en sus propias bases de datos y aquella obtenida en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
     
    2. En el artículo 22:
     
    a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en su inciso primero:
     
    i. Reemplázase la frase "de forma legal y las que," por "de forma legal, las que,".
    ii. Intercálase entre la palabra "adherentes" y el punto final la frase "y cuando así lo disponga la ley".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo el vocablo "tres" por "cinco".
     
    3. Intercálase en el encabezado del inciso tercero del artículo 26, entre la expresión "reglamento de elecciones internas." y el vocablo "Asimismo", las siguientes oraciones: "Dicho reglamento deberá ser remitido al Servicio Electoral dentro de los tres meses siguientes a la publicación realizada conforme al inciso primero del artículo 9. En caso contrario, se aplicará la multa establecida en el artículo 60, en su grado mínimo, otorgando el Servicio Electoral el plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación, bajo el apercibimiento de incurrir en la sanción señalada en el numeral 6) del mismo artículo.".
    4. En el artículo 41:
     
    a) Reemplázase en el encabezado del inciso segundo la frase "separada de los fondos públicos y de los aportes" por la expresión ", registrando los fondos públicos y los aportes".
    b) Incorpórase en el literal c) del inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Se deberán registrar todas las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a su favor.".
     
    5. En el artículo 52, incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
     
    "Los partidos políticos no podrán fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados.".
     
    6. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 56, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.".
    7. En el inciso segundo del artículo 57:
     
    a) Reemplázase la expresión "noventa días" por "treinta días".
    b) Suprímese la siguiente oración: "Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral.".
     


    Artículo 7.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
     
    1. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 2 el siguiente literal i):
     
    "i) Pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta en los términos establecidos en el párrafo 3º del presente título.".
     
    2. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 29 la expresión "cinco a cincuenta" por "cinco a setenta y cinco".
    3. En el artículo 44:
     
    a) Introdúcese en el inciso segundo, a continuación del punto final, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración y los numerales que la componen: "El incumplimiento de esta obligación se sancionará con las multas que se señalan a continuación:
     
    i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades tributarias mensuales.
    ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales: multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.
    iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades tributarias mensuales.
    iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
    v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20 unidades tributarias mensuales.
    vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades tributarias mensuales.".
     
    b) Incorpórase el siguiente inciso final:
     
    "La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la cantidad de electores habilitados del territorio electoral correspondiente.".
     
    4. En el inciso primero del artículo 48:
     
    a) Sustitúyense las expresiones "cuarenta y cinco días" y "setenta y cinco días" por "setenta días" y "cien días", respectivamente.
    b) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos en este artículo, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales.".
     


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- La eliminación del Registro de Afiliados a que alude el artículo 5 deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo.- Los partidos políticos que no hayan ejecutado total o parcialmente el gasto del diez por ciento del aporte público destinado al fomento de la participación política de la mujer consagrada en el artículo 40 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en el plazo legal conferido para ello, por motivos derivados de una emergencia sanitaria o declaración de estado de excepción constitucional en una o más regiones del país, en su caso, tendrán prórroga de dicho plazo hasta el año siguiente, por el tiempo que hayan permanecido en la mencionada situación de excepción. En el evento de que las circunstancias mencionadas subsistan más allá de un año calendario, el plazo se entenderá también prorrogado hasta el término del estado de excepción o de la emergencia sanitaria. Los montos a rendir como gastos de fomento de la participación política de la mujer se acumularán para la revisión en el tiempo que corresponda hacerlo según lo expresado anteriormente.
     

    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Servicio Electoral.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 5 de febrero de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Máximo Pavez Cantillano, Ministro Secretario General de la Presidencia (S).- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Lorena Recabarren Silva, Ministra de Justicia y Derechos Humanos (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Fernanda Garcés Ramírez, Subsecretaria General de la Presidencia (S).

     
    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia, correspondiente al Boletín Nº 13.305-06
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su articulado permanente y, por sentencia de fecha 29 de enero de 2021, en los autos Rol Nº 10130-21-CPR.
     
    Se declara:
     
    Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia, correspondiente al Boletín N° 13.305-06, son conformes con la Constitución Política.
     
    Santiago, 29 de enero de 2021.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.