LIQUIDACION DE LA DEUDA INTERIOR.


    Santiago, Julio 10 de 1827.

    EL VICE-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

    Considerando:

    1.° Que la liquidacion y censolidacion de la deuda nacional interiores es uno de los primeros pasos que deben conducirle al buen arreglo de las rentas públicas, y a la satisfaccion de las obligaciones contrahidas por los anteriores gobiernos en los apuros a que les condujeron sus esfuerzos para el sosten de la guerra de la independencia; y cuyas consecuencias gravitan hoi tan fuertemente sobre el Erario.

    2.° Que descargado este del enorme peso de la deuda atrasada, que jamas sus actuales y ordinarios ingresos podrian cubrir, y que solo servirían para eternizar el desgreño, nulidad y descrédito en que se halla, se verá al fin expedito para hacer frente a las necesidades corrientes, que ocasionan los consumos públicos.

    3.° Que la providencia que aquí se ordena dando a conocer a los pueblos los justos sentimientos que le animan, servirá de principio al órden en ramo tan importante, y de base a la creacion del crédito público que tanto influye en la suerte de las naciones, proporcionándoles los medios, ya de satisfacer sus empeños, ya de resistir con éxito las miras ambiciosas de sus enemigos exteriores, ya tambien de multiplicar los productos de la agricultura, las artes y el comercio.

    4.° Que vueltos de algun modo a la circulacion unos capitales consumidos por el Gobierno, y arrancados desproporcionalmente, talvez de las manos mas intelijentes y productoras, tomarán nuevo impulso la agricultura y la industria, resultando así combinadas la estricta justicia y la conveniencia particular y publica.

    5.° Que presentando clara y ordenadamente a la próxima lejislatura el estado de la deuda nacional, sancionará precisamente su interes y amortizacion.

    Ha acordado y decreta:

    1.° Todas las deudas del Estado, cualquiera que sea su naturaleza y condicion, desde el tiempo del gobierno español hasta el 18 de setiembre de 1810, y desde esta época hasta el 30 de abril del presente año, serán reconocidas y rejistradas en el libro de la deuda nacional interior.


    2.° Este libro será llevado por los Directores de la Caja de descuentos, en el modo y forma que se prescribirá despues.

    3.° Todos los acreedores al Estado, que tengan líquidas sus acreencias, ocurrirán en el término de seis meses a dicha oficina, contados desde 1.° de agosto próximo, y serán rejistradas en el libro citado, y archivados sus documentos; dándoseles los correspondientes billetes.

    4.° Las deudas, que estuvieren ilíquidas, lo serán en el mismo término por el Gobierno u oficinas, o por los juzgados si fueren contenciosas, y pasarán a rejistrarse como antes se previene.

    5.° Quedan sin efecto todas las órdenes y decretos de pago concernientes a las deudas contrahidas en la época que fija el art. 1.° Los jefes de las oficinas pagadoras son personalmente responsables de todo pago que hicieren de esta clase, pues no les será de abono.

    6.° Exceptúanse los libramientos jirados por la tesorería jeneral; contra aduanas, estanco, u otras oficinas cobradoras por pago de sueldos devengados, o los que hubiesen jirado contra ella las tesorerías principales o comisarías por anticipaciones hechas en dinero o especies para la subsistencia de tropas del ejército y marina, los cuales serán cubiertos segun lo permita; o vaya permitiendo el estado de sus fondos.

    7.° Los ajustes de los cuerpos del ejército y demas ramos militares se formarán por las comisarías respectivas con inclusion de los tercios descontados a sus haberes en los años 19 y 20.


    8.° La tesorería jeneral y principales formarán los ajustes de la lista civil con inclusion de los mismos tercios descontados, pensiones pias, montepío militar, réditos de capitales consolidados, y de todo pago, que le sea afecto.


    9.° La contaduría mayor, casa de moneda, caja nacional de descuentos, las aduanas y correos formarán igualmente sus ajustes respectivos incluyendo los citados tercios descontados en los años 19 y 20.


    10. Será tambien incluido en los ajustes de todas las oficinas mencionadas el 6 p% descontado sobre los sueldos civiles por decreto de 28 de julio de 1824 con cargo de reintegro.

    11. No serán rejistrados en el libro de la deuda pública las dietas de los Diputados del Congreso ni tampoco los créditos procedentes de préstamos a plata hechas al Gobierno en los años 24 para la salida de la escuadra del puerto de Valparaiso, y los hechos en la misma especie en el de 26.


    12. Para las formalidades que precedan al asiento en las partidas en la deuda interior guarden unformalidad, y atendiendo tambien que por decretos anteriores ha hecho la Contaduría mayor anotaciones relativas a ellas se presentarán a esta oficina todos los documentos de deudas contra el fisco que no hubiese anotado antes, para que lo haga ahora con constancia de su lejitimidad; incluyendo entre ellas las que proceden de ajustes civiles y militares.

    13. Los directores de la caja de descuento pasarán mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista individual de los créditos rejistrados que serán publicados en el Rejistro de documentos del Gobierno.

    14. El Ministro de Hacienda queda encargado del exacto cumplimiento de este decreto. Tómese razon donde corresponda, comuníquese, imprímase y publíquese por bando en todos los pueblos de la República. 


    PINTO.

    Blanco.