APRUEBA CONSEJO ASESOR DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL
     
    Núm. 530.- Santiago, 17 de noviembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 24 y 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley Nº 21.074, de fortalecimiento de la regionalización del país; el decreto supremo Nº 55, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que crea la Comisión Interministerial Asesora del Presidente de la República, para el Desarrollo Rural; el decreto supremo Nº 19, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Aprueba la Política Nacional de Desarrollo Rural; y la resolución Nº 7, de la Contraloría General de la República, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1.- Que mediante decreto supremo Nº 19, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fue aprobada la Política Nacional de Desarrollo Rural (en adelante también "PNDR"), cuyo objetivo general es mejorar la calidad de vida y aumentar las oportunidades de la población que habita en territorios rurales, generando las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, a través de la adopción gradual, planificada y sostenida de un paradigma que concibe un accionar público con enfoque territorial e integrado en distintos niveles, y que propicia sinergias entre iniciativas públicas, privadas y de la sociedad civil, y así contribuir a lograr un mayor equilibrio territorial en el país, potenciando el desarrollo sostenible de sus asentamientos poblados de menor tamaño.
    2.- Que en la estructura de gobernanza a nivel nacional que se señala en la Política Nacional de Desarrollo Rural, se establece que, para dar continuidad, permanencia e impulsar la implementación de esta Política, se creará un Consejo Asesor Nacional de Desarrollo Rural de carácter consultivo y propositivo, con participación de actores del sector público, privado y de la sociedad civil.
    3.- Que por lo anteriormente expuesto es necesaria la creación de este Consejo encargado de impulsar la implementación de la PNDR, con condiciones de legitimidad, eficacia y permanencia. Este tendrá el carácter de órgano consultivo y asesor del Presidente de la República, cuyo pronunciamiento se requerirá en materias de importancia para la ejecución de esta Política.
     
    Decreto:

    Artículo 1.- Créase un Consejo asesor del Presidente de la República que se denominará "Consejo Asesor Nacional de Desarrollo Rural", en adelante "el Consejo", cuya función será servir de instancia consultiva para la implementación de la Política Nacional de Desarrollo Rural, aprobada mediante decreto supremo Nº 19, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
     

    Artículo 2.- Para el cumplimiento de su misión de asesorar al Presidente de la República en las materias señaladas en el artículo 1, le corresponderán al Consejo, en especial, las siguientes funciones:
     
    a) Participar en instancias relacionadas con la implementación, seguimiento y actualización de la Política Nacional de Desarrollo Rural.
    b) Visibilizar las principales necesidades y desafíos de los territorios rurales, proponiendo soluciones y estrategias para mejorar la calidad de vida y oportunidades de sus habitantes.
    c) Estudiar las políticas sectoriales y realizar proposiciones para alcanzar los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Rural.
    d) Estudiar la legislación nacional e internacional vigente y realizar proposiciones para alcanzar los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Rural.
    e) Proponer mecanismos que permitan levantar información desde las regiones para ser consideradas en las propuestas del Consejo, reflejando así su diversidad y particularidad.
     

    Artículo 3.- El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
     
    1. Un representante del Presidente de la República, que se desempeñará como Presidente/a del mismo;
    2 El/La Ministro/a de Agricultura o quien este/a designe;
    3. El/La Ministro/a de Vivienda y Urbanismo o quien este/a designe;
    4. El/La Ministro/a de Desarrollo Social y Familia o quien este/a designe;
    5. El/La Ministro/a de Educación o quien este/a designe;
    6. El/La Ministro/a de Obras Públicas o quien este/a designe;
    7. El/La Ministro/a de Transportes y Telecomunicaciones o quien este/a designe;
    8. El/La Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien este/a designe;
    9. El/La Ministro/a del Medio Ambiente o quien este/a designe;
    10. El/La Subsecretario/a de Salud Pública o quien este/a designe;
    11. El/La Subsecretario/a de Desarrollo Regional y Administrativo o quien este/a designe;
    12. El/La Director/a Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario o quien este/a designe;
    13. El/La Director/a Nacional de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, que será el/la Secretario/a Ejecutivo/a del Consejo y actuará como Ministro de Fe;
    14. El/La Presidente/a Ejecutivo/a de la Corporación de Fomento de la Producción o quien este/a designe;
    15. Un/a ex Ministro/a de Agricultura;
    16. Cuatro representantes de la sociedad civil nacional y/o de organizaciones internacionales, vinculados al ámbito rural;
    17. Cuatro representantes del sector privado, vinculados a la ruralidad del país;
    18. Tres alcaldes representantes de asociaciones de comunas rurales o mixtas según la Política Nacional de Desarrollo Rural;
    19. Tres profesionales o expertos en materias relacionadas con el desarrollo rural y territorial;
    20. Un/a consejero/a de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, designado de acuerdo a la forma que determine su Consejo Nacional.
     
    Los miembros del Consejo a que se refieren los numerales 2 a 14 serán quienes ostenten los cargos que en cada caso se señalan o a quienes estos designen, sin que sea necesario designarlos mediante acto administrativo.
    Por su parte, la designación de los miembros del Consejo indicados en el numeral 1, y en los numerales 15 a 20, estos últimos, una vez que manifiesten su voluntad de participar en el Consejo, se formalizará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, y recaerá en personas cuya idoneidad asegure el debido pluralismo en la composición del mismo, los que durarán un período de cuatro años y podrán volver a ser designados sucesivamente por el mismo período.
    Para las sesiones plenarias del Consejo se requerirá la concurrencia de a lo menos un tercio de sus miembros en ejercicio, y podrán ser invitados miembros de la Comisión de Intereses Marítimos, Acuicultura y Pesca del Senado, y de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados.
    Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem.
     

    Artículo 4.- Corresponderá al Presidente/a:
     
    a) Coordinar la agenda general del Consejo.
    b) Revisar las actas de las sesiones y cualquier documento emanado por el Consejo.
    c) Hacer seguimiento a los acuerdos.
    d) Participar de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
    e) Y participar de todas aquellas instancias de coordinación con la Secretaría Ejecutiva para el cumplimiento de los fines del Consejo.
     

    Artículo 5.- Corresponderá al Secretario/a Ejecutivo/a:
     
    a) Coordinar las sesiones del Consejo.
    b) Levantar acta de las sesiones.
    c) Elaborar una memoria anual que resuma las actividades desarrolladas por el Consejo durante el año calendario anterior.
    d) Actuar como Ministro de Fe en toda aquella actuación y/o decisión que adopte el Consejo.
    e) Y todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
     

    Artículo 6.- La Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, en el marco de su presupuesto, prestará el apoyo profesional, administrativo, de infraestructura y económico que sea menester para el funcionamiento del Consejo.
     

    Artículo 7.- El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes del sector público, así como a representantes del sector privado, académicos o especialistas, tanto chilenos como extranjeros.
     

    Artículo 8.- El Consejo acordará, en su primer año de funcionamiento, las demás normas para su funcionamiento interno, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, y solo en relación con la materia regulada en este artículo, el voto del Presidente del Consejo será dirimente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Lucas Palacios Covarrubias,  Ministro de  Economía, Fomento y Turismo.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.- Felipe Ward Edwards, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.- Carolina Shmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.-  Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.