FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA ATENCIÓN DE LA LOCALIDAD DE MAITENCILLO, COMUNA DE PUCHUNCAVÍ, REGIÓN DE VALPARAÍSO, DE LA EMPRESA ESVAL S.A.
Núm. 68.- Santiago, 21 de octubre de 2020.
Vistos:
1.- Los artículos 15° y 16° del DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas "Ley General de Servicios Sanitarios", en adelante e indistintamente "DFL MOP N° 382/88";
2.- El DFL N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente "DFL MOP 70/88";
3.- El decreto supremo N° 453, del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente el "Reglamento";
4.- La Ley N° 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente la "Superintendencia" o "SISS");
5.- El artículo 100° del decreto supremo N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente "DS MOP N° 1.199/04";
6.- El decreto supremo N° 129, del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 6 de septiembre de 2018, mediante el cual se otorgó a la empresa Esval S.A. las concesiones de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas para la atención de la localidad de Maitencillo, de la Comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso;
7.- El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
8.- El Ord. SISS N° 4130, de 8 de noviembre de 2017, y la Carta de la empresa Esval S.A. N° 6, de 5 de enero de 2018;
9.- El oficio N° 7.147, de fecha 31 de octubre de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
10.- Estos antecedentes.
Considerando:
1.- Que, los prestadores de servicios públicos de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas están sujetos a la fijación tarifaria establecida por el DFL MOP N° 70/88 y su Reglamento;
2.- Que, mediante decreto supremo MOP N° 129, de fecha 6 de septiembre de 2018, se otorgó las concesiones de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas a la empresa Esval S.A., para la atención de la localidad de Maitencillo, de la Comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso;
3.- Que, la determinación tarifaria efectuada por la SISS e informada al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo no tuvo observaciones por parte de esta Secretaría de Estado, según lo señaló en su ordinario N° 7.147, de fecha 31 de octubre de 2017;
4.- Que, las tarifas ofrecidas en su postulación por la única empresa solicitante resultaron ser superiores a las determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según consta en el considerando g) del DS MOP N° 129/18 ya citado;
5.- Que, mediante Carta N° 6, del 5 de enero de 2018, la empresa Esval S.A. manifestó su conformidad con las tarifas determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, aceptándolas.
6.- Que, la determinación de tarifas ha cumplido además con las normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP N° 70/88 y su Reglamento.
Decreto:
Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas de la concesión sanitaria correspondiente a la localidad de Maitencillo, Comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, concedida a la empresa Esval S.A., en adelante -e indistintamente- el prestador, en los siguientes términos:
1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de julio de 2016, son los indicados a continuación:


1.3 POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17, IN18, IN19, IN20, IN21 e IN22: como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
INi = ai *IIPC + bi * IIPBI + ci * IIPPI
donde:
IIPC: Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el INE e IPCo el correspondiente a julio de 2016, IPCo = 113,53 (Base, anual 2013=100).
IIPBI: Índice del Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, o el que lo reemplace, calculado como IPBI/IPBIo, en que IPBI es el Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, informado por el INE e IPBIo el correspondiente a julio de 2016, IPBIo 129,59 (Base, noviembre 2007=100).
IIPPI: Índice del Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, o el que lo reemplace, calculado como IPPI/IPPIo, en que IPPI es el Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, publicado por el INE e IPPIo el correspondiente a julio de 2016, IPPIo= 127,35 (Base, anual 2009=100).
A continuación, se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi:


2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1 anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLENTE
Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERIODO NO PUNTA
Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 1,00 pesos por metro cúbico.
2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERIODO PUNTA
Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado, que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho periodo no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a periodos mensuales, o su equivalente, en caso de ser períodos distintos a 30 días).
En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 1,00 pesos por metro cúbico.
2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre, del año anterior, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 1,68 pesos por metro cúbico.
2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS EN PERIODO NO PUNTA
Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable que se determine de las lecturas realizadas durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas, el cargo CV10 se incrementará en 536,75 pesos por metro cúbico.
2.6. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS EN PERIODO PUNTA
Se cobrará CVALP pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable, que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente, a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho periodo no se podrá realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a periodos mensuales o su equivalente, en caso de ser periodos distintos a 30 días).
Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas, el cargo CV11 se incrementará en 536,75 pesos por metro cúbico.
2.7. CARGO VARIABLE POR SOBRECONSUMO DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS EN PERIODO PUNTA
El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de volumen facturado de agua potable sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre del año anterior, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVALP2 pesos por metro cúbico.
Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas, el cargo CV12 se incrementará en 1.154,73 pesos por metro cúbico.
2.8 TARIFAS POR FLÚOR
Solo se podrá cobrar el incremento por fluoruración a que se refieren los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 de este decreto, previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la Resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)
El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
3.1.1. Cobro por cada control directo
Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:

Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:

Valores por tipo de análisis:

La definición de los grupos es la siguiente:
Grupo 1: Ph y temperatura.
Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, CN y B.
Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr+6, P total, Nitrógeno amoniacal, sulfuros y sulfatos.
Grupo 5: PE.
Grupo 6: As y Hg.
Grupo 7: HC.
3.1.2. Valor por costos administrativos:

La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas N° 5 (Parámetros según actividad económica) y N° 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto N° 6.2 de la Norma que establece el DS MOP N° 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
Los valores en pesos, referidos a riles, se indexarán por el índice IN14, indicado en el punto 1.3 de este decreto.
3.2. CARGO POR GRIFOS
Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador, un cargo mensual de:
1.385 * IN15 pesos por grifo.
El Índice IN15 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
1° Instancia: Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
2° Instancia: Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o, alternativamente, instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
Los valores a cobrar serán: Cargo x IN16, de acuerdo a las siguientes tablas:

El indice IN16 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN
El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:

Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
El índice IN17 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES
El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo * IN18, de acuerdo a los siguientes valores:

El Índice IN18 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:

4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA
La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:

Los índices IN19, IN20, IN21 e IN22 corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m³)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
El costo de capacidad del sistema de producción de agua potable se incrementará en 17,92 pesos por metro cúbico cuando se autorice el cobro de incremento por fluoruración, conforme con lo dispuesto en el punto 2.8 de este decreto.
4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m³)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m³)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m³)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará en 2.528,50 pesos por metro cúbico cuando se autorice el cobro de incremento por tratamiento.
4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables
El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el periodo punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por el prestador en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.
5. FACTURACIONES ESPECIALES
5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54° del Reglamento.
5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
En caso que la facturación se realice en periodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108° del DS MOP N° 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55° del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
6. FACTOR DE IMPUESTOS
Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):

7. REAJUSTE DE TARIFAS
Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° del DFL MOP N° 70/88.
La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde periodo punta o no punta.
8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122° del DS MOP N° 1.199/04.
10. PERIODO DE VIGENCIA
Las fórmulas tarifarias fijadas por el presente decreto permanecerán vigentes por un plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en explotación de los servicios sanitarios en la localidad a que se refiere el presente decreto, en los términos establecidos en el artículo 45° del DS MOP N° 1.199/04, previa publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
La fijación tarifaria en estos términos es sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de indexación y de su revisión, cuando sean procedentes, según lo disponen los artículos 11°, 12° y 12°A del DFL MOP N° 70/88.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Esteban Carrasco Zambrano, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcances el decreto N° 68, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
N° E80309/2021.- Santiago, 24 de febrero de 2021.
La Contraloría General ha dado curso al instrumento del epígrafe, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la atención de la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, de la empresa Esval S.A.
No obstante, cumple con hacer presente que las variables CV7 a CV12, definidas en la tabla del numeral 1.3. del acto administrativo analizado, se refieren a cargos relativos a aguas servidas, y no a agua potable, como erróneamente se consigna.
Asimismo, se debe precisar en relación con el mes de diciembre de cada año, que la alusión al período indicado en el párrafo primero de los numerales 2.4. y 2.7. del decreto en estudio, debe entenderse efectuada a aquel comprendido entre el 1 de abril y el 30 de noviembre del mismo año.
Adicionalmente, que la regulación atingente a la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable prevista en el numeral 5.2, también comprende los cargos por sobreconsumo de aguas servidas, aspecto que se ha omitido precisar.
Luego, este organismo fiscalizador entiende que, si es del caso y en la oportunidad que corresponda, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en coordinación con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, deberá adoptar las medidas pertinentes con el objeto de determinar el factor de descuento a que se refiere el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, mediante la dictación de un decreto tarifario complementario, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 A, inciso segundo, y 12 B, del mismo cuerpo legal (aplica el criterio contenido en los oficios N°s. E51047, de 2020, y E67104, de 2021, de este origen, entre otros).
Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
Al Señor
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
Presente.