ACTUALIZA TABLAS DE VALORES SUPERIORES E INFERIORES DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY Nº 19.728 Y DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 21.263

    Núm. 489 exenta.- Santiago, 26 de febrero de 2021.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto por el artículo 25º de la ley Nº 19.728, modificado por el número 3 del artículo único de la ley Nº 20.829; b) Las facultades que me confieren los artículos 47 Nº 1 y 49 de la ley Nº 20.255; c) Lo establecido en el artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880; el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285 y lo dispuesto en los artículos 4º, 6º y 13 de la ley Nº 21.263; y
     
    Considerando:
     
    1. Que el artículo 25 de la ley Nº 19.728, establece que el monto de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, corresponderá a ciertos porcentajes del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al término de la relación laboral, montos que estarán afectos a valores superiores e inferiores para cada uno de los meses señalados en ese artículo;
    2. Que el artículo 25 de la ley Nº 19.728, dispone que el reajuste de los valores superiores e inferiores se efectuará el 1 de marzo de cada año en el 100% de la variación que hayan experimentado en el año calendario anterior los Índices de Precios al Consumidor y de Remuneraciones Reales, ambos determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas;
    3. Que con fecha 7 de noviembre de 2018, el Instituto Nacional de Estadísticas difundió a todos los usuarios la Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, que contempla que las cifras publicadas en cada mes de transferencia tienen un carácter provisional, y son actualizadas en el mes siguiente quedando en ese momento como definitivas;
    4. Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas en la forma señalada en el número anterior, alcanzó a 1,0%, mientras que la variación anual del Índice de Precios al Consumidor alcanzó a 3,0%;
    5. Que el artículo 4º de la ley Nº 21.263, establece que las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, durante el período de vigencia de la ley Nº 21.263, se regirán por la tabla incluida en el citado artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, pagándose, en ambos casos, un máximo de cinco prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes. Además, el artículo 4º de la ley Nº 21.263 establece que aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho, durante la vigencia de dicha ley, a un sexto y séptimo giro de prestación, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728, pudiendo variar el porcentaje de la remuneración promedio utilizada para la determinación de dichos giros y el valor superior de la prestación, según lo disponga un decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Por otra parte, el artículo 7º de la ley Nº 21.263 establece que determinadas prestaciones de la ley Nº 21.227 se rijan por la tabla del artículo 4º de la ley Nº 21.263, y por los valores superiores e inferiores establecidos en dicho artículo, mientras que el artículo 16 de esta última ley permite mediante la dictación de decretos supremos extender la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº 21.227 y otorgar giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario;
    6. Que el artículo 6º de la ley Nº 21.263, dispone que en todas aquellas materias no previstas en su Título I regirán las disposiciones de la ley Nº 19.728, en tanto ellas no sean incompatibles o contradictorias con la presente ley;
    7. Que la aplicación del reajuste a los valores superiores e inferiores de las prestaciones a que se refiere el artículo 25 de la ley Nº 19.728, en la forma antes indicada, deja de guardar armonía con aquellos contemplados en el artículo 4º de la ley Nº 21.263, lo que ciertamente no puede corresponder al espíritu del legislador, que ha perseguido paliar con su establecimiento, los efectos de la pandemia por Covid-19 sobre el empleo;
    8. Que teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de lo establecido en los artículos 6º y 13 de la ley Nº 21.263, esta Superintendencia estima legalmente procedente aplicar la regla de reajuste contemplada en el citado artículo 25 de la ley Nº 19.728, a los valores inferiores y superiores que contempla el artículo 4º de la ley Nº 21.263.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establécese que los valores superiores e inferiores a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 21.263, para los contratos a plazo indefinido y contratos a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado, serán los siguientes:
     
   

(*) Decretos supremos números 1.434, 1.578 y 2.097, todos de 2020, de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.
     
    2. Establécese que los valores superiores e inferiores señalados en el resuelvo precedente, regirán a contar del 1 de marzo de 2021 para las prestaciones de la leyes números 21.227 y 21.263, en lo que corresponda.
    3. Establécese que los valores superiores e inferiores a que se refiere el artículo 25 de la ley Nº 19.728, serán los siguientes:
     
    a) Contratos a plazo indefinido
     
   
     
    b) Contratos a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado
     
   
     
    4. Establécese que los valores superiores e inferiores señalados en el resuelvo precedente, aplicarán a contar del término de la vigencia de la ley Nº 21.263 y hasta el 28 de febrero de 2022.
    5. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, citados en la letra c) de los Vistos.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Osvaldo Macías Muñoz, Superintendente de Pensiones.