APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES SOBRE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA
    Núm. 64.- Santiago, 2 de octubre de 2020.
     
    Visto:
     
    El informe Técnico (D.Ac.) N° 1048, de 3 de diciembre de 2018, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6, de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 10.336, N° 18.695, N° 19.300, N° 20.434, N° 20.879, N° 20.920; los DS N° 319 y N° 320, ambos de 2001, N° 345, de 2005, N° 49 y N° 69, ambos de 2006, todos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DS N° 1, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional; el DS N° 4.740, de 1947, del Ministerio del Interior; los DS N° 594, de 2000, N° 148, de 2003, N° 173, N° 189, N° 209, todos de 2005 y N° 43, de 2015, todos del Ministerio de Salud; las resoluciones N° 359, de 2005, N° 499, de 2006, todas del Ministerio de Salud; los DS N° 75, de 1987 y N° 298, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; los DS N° 90, de 2000, N° 46, de 2002, N° 4, de 2009, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; los DS N° 40, de 2012 y N° 29, de 2013, ambos del Ministerio del Medio Ambiente; el DS N° 685, de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el DS N° 609, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas; el DL N° 2.222, de 1978; el DFL N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario; la carta de la Comisión Nacional de Acuicultura N° 1, de 17 de enero de 2019; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que conforme al artículo 13 transitorio de la ley 20.434, sin perjuicio de las normas vigentes sobre tratamiento y disposición de desechos, se dictará un reglamento específico que establecerá las condiciones sobre tratamiento y disposición final de los desechos sólidos y líquidos, orgánicos e inorgánicos en centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación, y demás instalaciones destinadas a] proceso productivo de la acuicultura, propendiéndose al reciclaje en los casos que corresponda.
    2. Que, a fin de contar con los antecedentes requeridos para dictar el reglamento individualizado precedentemente, se ejecutó el proyecto FIPA N° 2016-69 denominado "establecimiento de las condiciones necesarias para el tratamiento y disposición de desechos generados por la actividad de acuicultura", el que fue financiado por el Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
    3. Que el informe técnico citado en Visto da cuenta de la normativa general y sectorial vigente en materia de desechos orgánicos e inorgánicos originados en actividades de acuicultura, citadas en los Vistos del presente decreto, recomendando establecer las disposiciones referidas a aquellos ámbitos actualmente no regulados en ninguna de dichas normativas.
     
    Decreto:


    Artículo único. Apruébase el reglamento que establece condiciones sobre tratamiento y disposición final de desechos provenientes de actividades de acuicultura:
     
    REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES SOBRE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA
 

    Artículo 1. El presente reglamento establece las condiciones sobre tratamiento y disposición final de los desechos generados en centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación, y demás instalaciones destinadas al proceso productivo de la acuicultura.
    El cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento es sin perjuicio del deber de someterse a toda otra normativa vigente que regule aspectos relacionados con el tratamiento y disposición final de los desechos a que se refiere el inciso anterior.


    Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se dará a las palabras que se indican el sentido que en cada caso se señala:
     
    a) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
    b) Artes de cultivo: elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos. Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.
    c) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o de actividades extractivas autorizadas, para su posterior comercialización o transformación.
    d) Centro de cultivo o centro: lugar donde se realiza acuicultura.
    e) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
    f) Fouling: incrustaciones biológicas constituidas principalmente por especies hidrobiológicas que colonizan las artes de cultivo en sus primeras etapas de vida o estadios larvales (junto con otros colonizadores como bacterias y microalgas) y que posteriormente forman comunidades que comienzan a desarrollarse, incrementando su peso y talla.
    g) Lodo: cualquier residuo sólido o semisólido que ha sido generado en sistemas de tratamiento de efluentes de centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento o centros de investigación.
    h) Planta de proceso: establecimiento emplazado en tierra que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante procesos de transformación total o parcial de la materia prima, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
    i) Residuo o desecho: sustancia u objeto que, con ocasión directa de le actividad de acuicultura, su generador desecha o tiene la intención o la obligación de desechar de acuerdo a la normativa vigente.
    j) Residuos domiciliarios: los que se generan en las viviendas, oficinas y casinos.
    k) Residuos líquidos: Riles generados en sistemas de tratamiento de efluentes de pisciculturas, centros de cultivo de mar y centros de faenamiento, plantas de proceso o reductoras y cosecha.
    l) Residuo peligroso: residuo o mezcla de residuos que presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar alguna de las siguientes características: a) toxicidad aguda; b) toxicidad crónica; c) toxicidad extrínseca; d) inflamabilidad; e) reactividad y f) corrosividad de conformidad a las disposiciones de DS 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace.
    m) Residuo no peligroso: aquel que no cumple las condiciones para ser considerado peligroso de conformidad a las disposiciones de DS 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o la norma que lo reemplace.


    Artículo 3°. Para los efectos del presente reglamento los residuos serán orgánicos e inorgánicos. Tales residuos pueden ser a su vez peligrosos y no peligrosos.
    Se considerarán residuos no peligrosos inorgánicos los restos de cualesquiera de los siguientes materiales: cuerdas, cabos, boyas, poliestireno expandido, colectores, paño de red, algodón, los elementos que conforman el sistema de confinamiento de las especies en cultivo (pasillos, barandas, cadenas, linternas, entre otros), papel, cartón, metal, bolsas de alimento vacías, envases plásticos, chatarra, escobillones, coladores y otros similares (entre otros). Asimismo, serán considerados residuos no peligrosos inorgánicos los materiales enumerados, aunque no correspondan a restos, en la medida que se encuentren en desuso.
    Se considerarán residuos no peligrosos orgánicos, entre otros, las mortalidades, fouling, ejemplares descartados por selección, alimento no consumido, heces, residuos domiciliarios, residuos líquidos y lodos.
    La disposición final de todo tipo de residuos deberá realizarse en un lugar autorizado para ello.


    Artículo 4°. En el manejo de residuos peligrosos se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) En todo momento se deberá impedir que producto del almacenamiento, transporte y disposición, ya sea temporal o final, haya escurrimiento de material al medio ambiente.
    b) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.


    Artículo 5°. En el manejo de residuos no peligrosos inorgánicos se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) Se prohíbe el uso de poliestireno expandido (también conocido como plumavit) como elemento de flotación.
    b) El almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines, el que deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    c) La frecuencia de retiro desde los centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación, deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos.
    d) El transporte de estos residuos, deberá realizarse en compartimientos estancos, que impidan el escurrimiento o derrame.
    e) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.


    Artículo 6°. En el manejo de las mortalidades de especies que no integran el grupo de salmónidos, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) El almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    b) La frecuencia de retiro deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos, salvo en los casos en que disposiciones específicas que resulten aplicables al establecimiento respectivo dispongan una mayor frecuencia, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a estas últimas.
    c) El transporte deberá realizarse en compartimientos estancos, que impidan el escurrimiento o derrame.
    d) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.
     
    Las mortalidades de especies que integran el grupo de salmónidos deberán dar cumplimiento a las disposiciones vigentes del DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la demás normativa vigente sobre la materia.


    Artículo 7°.- En el manejo del alimento no consumido se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) Se deberá disponer de un sistema de detección o captación de alimento no consumido por cada unidad (jaula) de cultivo, de modo de minimizar la pérdida del mismo.
    b) En el caso de utilizar sistemas de captación de alimento no consumido, los sistemas utilizados deberán asegurar que una vez retenido no exista pérdida de la fracción sólida de estos residuos al medio ambiente. Una vez colectados estos residuos, deberá separarse la fracción sólida de la líquida. Esta última no podrá ser devuelta al medio ambiente en el caso de centros de cultivo en los que se haya constatado la presencia de un agente o enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico, salvo que en este último caso así lo disponga el mismo programa.
    c) El almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    d) La frecuencia de retiro deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos y que haya sido declarada.
    e) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.
    f) El transporte deberá realizarse en compartimientos estancos que impidan que exista escurrimiento, derrame o generación de olores durante su traslado, ni ponga en riesgo la actividad propiamente tal.


    Artículo 8°. En el manejo de fouling se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) Los sistemas de limpieza in situ sin retención de sólidos deberán garantizar que no se genere un enriquecimiento orgánico del sedimento marino con ocasión de las acciones de limpieza.
    b) En el caso de utilizar sistemas con retención de sólidos, el almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    c) La frecuencia de retiro deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos y que haya sido declarada.
    d) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.
    e) El transporte deberá realizarse en compartimientos estancos que impidan que exista escurrimiento, derrame o generación de olores durante su traslado, ni que se ponga en riesgo la actividad propiamente tal.


    Artículo 9°. En el manejo de ejemplares descartados o seleccionados se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) El almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    b) La frecuencia de retiro deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos.
    c) Se prohíbe la re-incorporación de los organismos descartados a cuerpos de agua.
    d) El transporte se deberá realizar en compartimientos completamente estancos, que impidan el escurrimiento o derrame.
    e) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.


    Artículo 10°. En el manejo de residuos domiciliarios se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) El almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    b) La frecuencia de retiro deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos.
    c) El transporte deberá realizarse en compartimientos estancos, que impidan el escurrimiento o derrame.
    d) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.


    Artículo 11. En el manejo de residuos no peligrosos líquidos se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) El almacenamiento y/o acopio temporal, deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    b) La frecuencia de retiro deberá garantizar en todo momento que no se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos.
    c) El transporte de estos residuos, deberá realizarse en compartimientos estancos, que impidan el escurrimiento o derrame.
    d) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.


    Artículo 12. En el manejo de lodos se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) Las pisciculturas en las que se desarrollen actividades de producción con salmones deberán contar con un sistema que permita separar la fracción sólida de la líquida del efluente. El sistema deberá estar diseñado en función de la máxima capacidad de producción para la que esté diseñada la piscicultura y deberá instalarse en un punto previo al retorno del efluente al curso de agua respectivo garantizando que no exista infiltración de líquidos hacia aguas subterráneas ni escurrimiento hacia cursos de aguas superficiales, además de contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente. La capacidad de remoción de la fracción sólida de los equipos o sistemas a instalar, deberá al menos ser aquella que permita el cumplimiento de la normativa vigente.
    b) La infraestructura destinada a la retención, almacenamiento y/o acopio temporal de la fracción sólida retenida, deberá estar emplazada en un lugar especialmente definido para estos fines, claramente identificada, diseñada y construida de manera que no exista infiltración de líquidos hacia aguas subterráneas ni escurrimientos hacia cursos de aguas superficiales y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    c) Se prohíbe la eliminación de lodo hacia cualquier cuerpo de agua.
    d) La frecuencia de retiro desde el sistema de retención, almacenamiento y/o acopio temporal de la fracción sólida retenida, deberá garantizar en todo momento que no se sobrepase la capacidad de contención de los mismos.
    e) La limpieza del sistema de decantación, deberá realizarse con una frecuencia que permita el correcto funcionamiento para lo cual fueron diseñados.
    f) El diseño y operación de las instalaciones de retención, almacenamiento y/o acopio temporal de la fracción sólida retenida deberá garantizar en todo momento que no cause riesgos para la salud, el bienestar de la población y el medio ambiente.
    g) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.
    h) El transporte de estos residuos, deberá realizarse en compartimientos estancos de tal forma de impedir que exista escurrimiento, derrame o generación de olores durante su traslado.


    Artículo 13. Todos los centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación estarán obligados a mantener las playas y terrenos de playa aledaños limpios de cualquier residuo producido por las actividades antes señaladas.
    Las instalaciones indicadas en el inciso anterior podrán conformar unidades territoriales para dar cumplimiento a la disposición sobre limpieza de playas, de forma conjunta y coordinada. Tales unidades deberán ser definidas por resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la que establecerá los contenidos mínimos, considerando al menos la forma de cumplimiento, la identificación del área objeto de la limpieza, ya sea en forma individual o grupal, identificación de los actores involucrados e instalaciones productivas objeto de la presente disposición, tipo de residuos a ser retirados, frecuencia con la que se aplicará el plan de retiro de los residuos, plazos asociados y procedimiento de limpieza de playas y terrenos de playa aledaños.


    Artículo 14. Los centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación deberán reportar sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes y en las demás normas asociadas.


    Artículo 15. Los centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación deberán disponer de un sistema de trazabilidad de los principales elementos del proceso productivo que tienen la factibilidad de convertirse en residuos en función del riesgo sanitario y ambiental. Una resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura definirá los requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de trazabilidad, la información mínima que deberá contener, así como los elementos que deberán contar con este sistema, incluyendo como mínimo los elementos que conforman el sistema de fondeo y flotación y el sistema de confinamiento de las especies en cultivo.
    El titular deberá confeccionar un dossier con la información de los elementos que se encuentran trazados y cada vez que se cambie alguno de ellos, deberá consignarlo en este documento, el cual debe estar actualizado en las instalaciones y ser entregado al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cuando así lo requiera.
    El sistema a utilizar deberá contar con un procedimiento de identificación individual que permita reconocer a qué instalación pertenece, estar fabricado con un material de larga duración, resistente a la radiación UV e indeleble. El montaje del sistema deberá ser inviolable, no susceptible de ser alterado, copiado ni adulterado. De no dar cuenta de tales condiciones, se perderá la condición de trazable a dichos elementos.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1°. En un plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, las empresas que realicen limpieza de redes in situ, deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura que poseen una tecnología que garantice que no produce enriquecimiento orgánico en el sedimento marino con ocasión de las acciones de limpieza.


    Artículo 2°. La obligación referida a los sistemas que permitan la separación de la fracción sólida y líquida de las aguas efluentes, entrará en vigencia a partir del segundo año de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.


    Artículo 3°. La disposición relativa a la prohibición de utilizar como elemento de flotación el poliestireno expandido, entrará en vigencia a partir del segundo año de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alicia Gallardo Lagno, Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcances el decreto N° 64, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
    N° E84299/2021.- Santiago, 10 de marzo de 2021.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro que aprueba el reglamento que establece condiciones sobre tratamiento y disposición final de desechos provenientes de actividades de acuicultura, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que, para dar cumplimiento al mandato del legislador, las condiciones sobre tratamiento y disposición de las heces, en tanto residuos orgánicos provenientes de las actividades de acuicultura, deberán ser reguladas a nivel reglamentario, aspecto que no fue abordado en el documento en estudio.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del documento de la suma.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.