Artículo 7°.- En el manejo del alimento no consumido se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
     
    a) Se deberá disponer de un sistema de detección o captación de alimento no consumido por cada unidad (jaula) de cultivo, de modo de minimizar la pérdida del mismo.
    b) En el caso de utilizar sistemas de captación de alimento no consumido, los sistemas utilizados deberán asegurar que una vez retenido no exista pérdida de la fracción sólida de estos residuos al medio ambiente. Una vez colectados estos residuos, deberá separarse la fracción sólida de la líquida. Esta última no podrá ser devuelta al medio ambiente en el caso de centros de cultivo en los que se haya constatado la presencia de un agente o enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico, salvo que en este último caso así lo disponga el mismo programa.
    c) El almacenamiento y/o acopio temporal deberá realizarse en un lugar especialmente definido para estos fines. Dicho lugar deberá estar claramente identificado y contar con todas las medidas de seguridad para evitar que los residuos caigan al medio ambiente.
    d) La frecuencia de retiro deberá garantizar que nunca se sobrepase la capacidad de almacenamiento del sistema destinado a la contención de dichos residuos y que haya sido declarada.
    e) Se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y la proliferación de vectores con impacto sanitario para las especies en cultivo.
    f) El transporte deberá realizarse en compartimientos estancos que impidan que exista escurrimiento, derrame o generación de olores durante su traslado, ni ponga en riesgo la actividad propiamente tal.