Artículo 1°. En un plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, las empresas que realicen limpieza de redes in situ, deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura que poseen una tecnología que garantice que no produce enriquecimiento orgánico en el sedimento marino con ocasión de las acciones de limpieza.