Resolución 1284 EXENTA
Resolución 1284 EXENTA ESTABLECE CATEGORIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, SEGÚN SU RIESGO DE PLAGAS Y POTENCIALES EFECTOS EN SALUD ANIMAL Y SEGÚN REQUISITOS EN SU CONDICIÓN DE ORGÁNICOS Y MEDIDAS DE CONTROL PARA LOS MISMOS EN FRONTERA Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 3.589, DE 2012
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 03-MAR-2021
Publicación: 16-MAR-2021
Versión: Única - 16-MAR-2021
ESTABLECE CATEGORIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, SEGÚN SU RIESGO DE PLAGAS Y POTENCIALES EFECTOS EN SALUD ANIMAL Y SEGÚN REQUISITOS EN SU CONDICIÓN DE ORGÁNICOS Y MEDIDAS DE CONTROL PARA LOS MISMOS EN FRONTERA Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 3.589, DE 2012
Núm. 1.284 exenta.- Santiago, 3 de marzo de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio; ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la Legislación Aduanera; la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión por parte del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del SAG; el decreto Nº 4, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que Aprueba Reglamento de Alimentos para Animales; el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF Nº5 y NIMF Nº32) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 6.612, de 2018, que establece nómina de ingredientes autorizados para la producción de alimentos o suplementos para animales; Nº 7.885, de 2017, que establece límites máximos de contaminantes en insumos destinados a la alimentación animal; Nº 3.173, de 2000; ley 20.089, que crea el sistema nacional de certificación de productos orgánicos; decreto Nº 3, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que establece los requisitos de importación de productos orgánicos importados, 3.589 de 2012 y 3.815 de 2003; DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, que establece normas sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto supremo Nº 46, de 1978, que Aprueba Reglamento para la prevención y control de la fiebre aftosa (henos, paja y pastos); el decreto supremo Nº 32, de 1996, que Aprueba Reglamento para la erradicación de la peste porcina; el decreto Nº 29, de 2012, del Ministerio de Agricultura, que Aprueba Reglamento sobre protección de los animales durante su producción industrial, su comercialización y en otros recintos de mantención de animales; la resolución Nº 1.992, de 2006, que establece nómina de aditivos autorizados para la elaboración y fabricación de alimentos y suplementos para animales; el decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos anexos que se indican.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG o Servicio, está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación al país de mercancías de su competencia a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas o agentes causantes de enfermedades transfronterizas de los animales.
2. Que, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de la OMC, indica que, al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta, entre otros, los procesos y métodos de producción por los que pasan los productos de origen vegetal antes de su exportación.
3. Que, existen normas del Servicio que establecen la nómina de ingredientes autorizados para la producción de alimentos o suplementos para animales y que estos incluyen productos vegetales con distintos grados de procesamiento.
4. Que, es necesario proporcionar nuevos criterios para categorizar los productos según su riesgo de plagas, de acuerdo con el método y el grado de procesamiento aplicado y el uso previsto del producto, integrando los enfoques fitosanitarios, zoosanitarios y de calidad para establecer los requisitos de importación.
5. Que, la importación de productos del ámbito de competencia del Servicio Agrícola y Ganadero se ha ido incrementando año a año, lo que hace necesario focalizar los recursos del proceso de control de importación y particularmente el correspondiente a la etapa de inspección física en aquellas mercancías de mayor riesgo fito y zoosanitario.
6. Que, la categorización de productos según su riesgo de plagas es necesaria para identificar si corresponde realizar un análisis de riesgo de plagas, para establecerle requisitos fito y zoosanitarios.
7. Que, la categorización de productos según su riesgo de plagas facilitará el establecimiento de requisitos fitosanitarios de importación y la aplicación integral de la normativa zoosanitaria, así como a los requisitos aplicables a los productos en calidad orgánica, en los procedimientos establecidos por el Servicio en los Sitios de Inspección de los Puertos Habilitados de Ingreso al país.
8. Que, la clasificación de riesgo permite, además, tomar decisiones respecto de la necesidad o de la intensidad de la inspección de las mercancías de importación con el objeto de maximizar la eficacia de las acciones fitosanitarias o zoosanitarias destinadas a la detección de plagas reglamentadas u otros incumplimientos en mercancías importadas, considerando las limitaciones de recursos.
9. Que, el proceso de elaboración o procesamiento de las mercancías, podría afectar a las plagas reglamentadas o patógenos asociados al producto y, por ende, a las posibilidades de que éste hospede y disemine plagas o enfermedades, por lo que se requiere conocer los procesamientos a los que son sometidos los productos, incorporando la descripción de éstos para facilitar su comprensión, y a modo de ejemplo algunos de ellos, entendiéndose que se hace extensivo y aplicable a cualquier producto que haya sido sometido al mismo proceso o combinación de procesos de transformación.
10. Que, en el proceso de inspección es necesario considerar tanto los aspectos fitosanitarios como zoosanitarios, esto último cuando los productos de origen vegetal sean utilizados en alimentación animal y aquellos referidos a calidad cuando los productos sean declarados como orgánicos, ecológicos o biológicos.
Resuelvo:
1. La presente resolución tiene por objetivo establecer la categorización de productos vegetales según su riesgo de plagas, considerando el método y grado de procesamiento aplicado y su uso previsto. Esto incluye las mercancías que ingresan al país destinadas a alimentación animal. Adicionalmente, la presente resolución establece la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de certificación de productos orgánicos importados.
2. Para efectos de esta resolución se entenderá por:
2.1 Categoría 1 de riesgo fitosanitario: la que agrupa a aquellos productos procesados hasta el punto en que ya no son susceptibles de ser infestados por plagas cuarentenarias, por lo que no requieren medidas ni certificación fitosanitarias con respecto a las plagas que pudieran haber estado presentes en los productos antes del proceso.
2.2 Categoría 2 de riesgo fitosanitario: la que agrupa los productos que se han procesado, pero aún tienen capacidad para ser infestados por algunas plagas cuarentenarias.
De acuerdo con el método y grado de procesamiento, del uso previsto del producto y en la experiencia alcanzada por el Servicio como resultado de las inspecciones efectuadas a mercancías de importación, el SAG podrá establecer el requisito de Certificación Fitosanitaria para determinados procesos o mercancías de esta categoría.
2.3 Categoría 3 de riesgo fitosanitario: la que agrupa los productos que no han sido procesados, que tienen posibilidades de introducir o dispersar plagas cuarentenarias y cuyo uso previsto tiene una finalidad distinta de la propagación, como el consumo o procesamiento. Es necesario un análisis de riesgo de plagas para determinar el riesgo fitosanitario relacionado con esta vía.
Dentro de los productos de esta categoría se incluyen:
a. Frutas frescas
b. Hortalizas frescas
c. Flores y ramas frescas cortadas
d. Tallos y culmos, entre otros, para consumo
e. Estructuras subterráneas para consumo (raíces, rizomas, tubérculos, bulbos, cormos, entre otros).
2.4 Categoría 4 de riesgo fitosanitario: la que agrupa los productos que no han sido procesados, que tienen más posibilidad de introducir o dispersar plagas reglamentadas y el uso previsto es la propagación. Es necesario un análisis de riesgo de plagas para determinar el riesgo fitosanitario relacionado con esta vía.
Esta categoría considera el siguiente material propagativo:
a. Esquejes con y sin raíz
b. Estacas con y sin raíz
c. Estructuras subterráneas (raíces, rizomas, tubérculos, bulbos, entre otros)
d. Material Micropropagado
e. Plantas
f. Plantas In Vitro
g. Polen
h. Ramas y ramillas
i. Semillas
j. Tallos, culmos, entre otros
k. Otros materiales vegetales de propagación (ejemplo micelio o esporas de hongos).
2.5 Método y grado de procesamiento antes de la exportación: corresponde al/los proceso/s que busca/n modificar un producto para distintos fines y que puede afectar a las plagas asociadas al producto y, por ende, a las posibilidades de que éste hospede dichas plagas. Según el método y grado de procesamiento, los productos podrán dividirse en tres grandes grupos:
a. Procesado a tal punto que el producto pierde su capacidad de ser infestado por plagas.
b. Procesado hasta un punto en que el producto mantiene su capacidad de ser infestado por plagas.
c. No procesado.
2.6 Uso previsto del producto: se define como el propósito declarado para el cual la mercancía será importada. Esta podrá utilizarse para:
a. Siembra o plantación.
b. Consumo directo (humano o animal) u otros usos (artesanías, artículos decorativos).
c. Procesamiento o industrialización para diversos usos.
2.7 Entiéndase para efectos de esta resolución, los términos artículo reglamentado, mercancía y producto, como sinónimos.
3. Se establece que los siguientes procesos, correspondientes a Categoría 1 de riesgo fitosanitario, no requerirán ser presentados al Servicio para su pronunciamiento, salvo para aquellos productos destinados a alimentación animal o que tengan calidad orgánica:





4. Se establece que para el caso de la Categoría 2 de riesgo fitosanitario, los procesos se encuentran ordenados en 3 subgrupos, de acuerdo con la medida fitosanitaria que utilizará el Servicio para resolver su pronunciamiento. En el caso de los productos destinados a alimentación animal, así como respecto de aquellos productos de calidad orgánica, serán resueltos de acuerdo a la normativa específica correspondiente.
4.1 Procesos que sólo requieren verificación documental:


4.2 Procesos que requieren verificación documental y verificación física:

4.3 Procesos que requieren verificación documental, inspección fitosanitaria y Certificación Fitosanitaria y que deben estar regulados o contar con requisitos fitosanitarios establecidos:


5. Los productos resultantes de los procesos correspondientes a la Categoría 2 o los productos de las Categorías 3 y 4 deberán ser presentados ante el SAG en el Punto Habilitado de Ingreso para efectuar el procedimiento de importación respectivo. Igual procedimiento se aplicará a los productos resultantes de los procesos indicados en la Categoría 1 destinados a consumo animal que requieren VºBº Pecuario, u Orgánicos destinados a alimentación humana o animal.
6. Para los productos resultantes de los procesos clasificados en la Categoría 2, de los puntos 4.1 y 4.2 de la presente resolución, el SAG podrá solicitar a la autoridad competente del país de origen información sobre el método y grado de procesamiento empleado en la obtención del producto.
7. Para determinar el riesgo de plagas reglamentadas y establecer las medidas fitosanitarias para los productos clasificados en las Categorías 2, 3 y 4, el Servicio se basará en un análisis de riesgo de plagas.
8. Los productos clasificados en las Categorías 3 y 4, además de la Categoría 2 (de acuerdo con lo establecido en el resuelvo 4.3), deberán arribar al territorio nacional amparados por un Certificado Fitosanitario de Exportación o de reexportación, cuando corresponda, emitido por la autoridad fitosanitaria correspondiente del país de procedencia u origen. Estos productos deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos por el SAG en las normas vigentes y sus resoluciones específicas.
9. Cualquier otro artículo reglamentado no considerado en las categorías anteriores, cuya importación implique un riesgo fitosanitario de introducción y establecimiento de plaga reglamentada, deberá arribar al país cumpliendo con los requisitos fitosanitarios establecidos por el SAG en resoluciones específicas.
10. La lista de productos resultantes de los procesos referidos en las Categorías 1 y 2, deberá ser considerada como orientativa y referencial, siendo el proceso el determinante para establecer la clasificación de las Categorías anteriormente señaladas.
11. Si el interesado tiene dudas respecto al proceso al que ha sido sometido su producto, deberá consultar al Servicio y de acuerdo con la documentación presentada, será el/la inspector/a profesional SAG del Punto Habilitado de Ingreso, quien evaluará y determinará el proceso al que corresponde la mercancía y actuará en consecuencia según lo dispuesto en la presente resolución.
12. Toda mercancía de origen vegetal que ingrese al país para alimentación animal deberá ser presentada al SAG en los Puntos Habilitados de Ingreso a objeto de dar cumplimiento a las normativas específicas del ámbito pecuario.
13. Toda mercancía de origen vegetal que ingrese al país en calidad orgánica, ya sea como producto terminado, materias primas o a granel, destinadas a alimentación humana o animal, deberá ser presentada al SAG en los Puntos Habilitados de Ingreso y cumplir con las exigencias de la normativa específica correspondiente.
14. El SAG tiene la facultad para solicitar información adicional con el fin de clasificar el producto de acuerdo a su categoría de riesgo o bien determinar la verificación física de las mercancías, cuando con la documentación no quede claramente establecido el proceso al cual corresponde y la condición de la mercancía presentada, pudiendo determinar incluso la inspección fitosanitaria del envío.
15. Cualquier nuevo proceso que se requiera incorporar en la lista de procesos autorizados, deberá ser solicitado al nivel normativo del Servicio, para proceder a su evaluación de forma de asociarlos a la categoría de riesgo correspondiente. La descripción de los procesos referidos a las Categorías 1 y 2, se encuentra indicada en el Anexo de esta resolución.
16. Los profesionales a cargo de importaciones en los Puntos Habilitados de Ingreso (PHI) tendrán la facultad de evaluar que los procesos a los que ha sido sometida una mercancía corresponden a procesos autorizados; en caso de no cumplir con ellos deberán proceder conforme corresponda.
17. Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, el decreto RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal, ley Nº 20.089 y la Ley Nº18.755 Orgánica del Servicio.
18. Derógase la resolución Nº 3.589, de 2012, que establece categorización de productos según su riesgo de plagas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 16-MAR-2021
|
16-MAR-2021 |
Comparando Resolución 1284 EXENTA |
Loading...