APRUEBA EL REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS


    Núm. 1,775. - Santiago, 30 de Septiembre de 1944. - Teniendo presente la conveniencia de ajustar a las actuales circunstancias las normas por que se rige la ejecución de las obras públicas, que constan del Reglamento aprobado por decreto de Fomento N.o 1867, de 25 de Septiembre de 1935, y

    Visto lo informado por los miembros de la Comisión nombrada por decretos de este Ministerio números 1,627 y 1,714, de 24 de Septiembre y 7 de Octubre de 1943,

    Decreto:

    1.o Las obras públicas se ejecutarán, por regla general, por el sistema de propuestas públicas.

    No obstante y salvo que la ley ordene sujetarse a dicho sistema, podrán ejecutarse las mismas obras por administración en los siguientes casos:

    a) Cuando se trate de obras de un valor total no superior a un millón de pesos en caso de que así lo resuelva el Presidente de la República, previo informe favorable de las Jefaturas técnicas respectivas, y

    b) Cuando se hubieren rechazado por dos veces propuestas públicas, por ser éstas superiores en más de 15 % respecto de los presupuestos oficiales que han servido de base a las licitaciones.

    2.o En las bases de licitación para la construcción de obras públicas se consultarán de preferencia los tipos de contratos llamados "a precio alzado" o "de serie de precios".

    Sin embargo, en determinadas circunstancias calificadas por el Gobierno o por la Jefatura que deba pedir las propuestas, podrán adoptarse los tipos de contrato de "administración delegada", de "porcentajes para administración inversamente proporcionales a los costos finales de la obra" y otros recomendados por la técnica o la experiencia que aseguren la correcta ejecución de los trabajos y la conveniencia fiscal.

    3.o Apruébase el adjunto Reglamento para Contratos de Obras Públicas que regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, quedando, en consecuencia, derogadas todas las disposiciones preexistentes que se refieran a la misma materia, sin perjuicio de que continúen en vigor respecto de los contratos en ejecución y de los cuales forman parte integrante.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese conjuntamente con el Reglamento que se aprueba. – J. A. RIOS M. - A. Alcaíno F.

REGLAMENTO PARA CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS

    I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1.o Los contratos para la ejecución de las obras públicas, a precio alzado, serán adjudicados en licitación pública o restringida, en conformidad al presente Reglamento, el que formará parte integrante de dichos contratos, en cuanto no fuere contrario a las bases especiales de cada uno de ellos.

    Art. 2.o Para contratar cualquiera obra se requerirá que tenga planos y presupuestos definitivos aprobados por la autoridad competente.

    En aquellas obras cuyo presupuesto sea mayor de $ 500,000, los planos, especificaciones, presupuesto y memoria deberán llevar la firma de un ingeniero civil o de minas con título otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado.

    En obras de arquitectura deberán llevar firma de arquitecto titulado en alguna de las mismas Universidades.

    Art. 3.o Si durante la ejecución de la obra sobrevinieren imprevistos extraordinarios que no hubiere sido posible considerar en la fijación de los precios la Dirección General de Obras Públicas queda facultada, previa justificación del gasto para autorizar su cancelación siempre que no exceda del 5 % del valor total del contrato. El pago de mayor suma debe ser autorizado por decreto supremo.

    II

    DE LAS PROPUESTAS

    Art 4.o Las propuestas serán pedidas, según su monto, por el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, la Dirección General de Obras Públicas o el Departamento del ramo, de acuerdo con las disposiciones orgánicas respectivas.

    Art. 5.o En cada caso se fijará el plazo para la presentación de las propuestas, el que no podrá ser menor de 10 días contados desde la fecha de la correspondiente publicación.

    Art. 6.o Las propuestas deberán presentarse en los formularios que se preparen con este objeto y que estarán a disposición de los interesados en las oficinas que indique el aviso respectivo. Se proporcionará a los interesados, copia, a su costa, de la memoria, especificaciones, presupuestos y bases administrativas del contrato. Los planos se facilitarán en préstamo a los contratistas inscritos en los registros respectivos.

    Los planos oficiales, las especificaciones y las bases administrativas servirán de base al contrato y la cubicación oficial servirá de base a la presentación y adjudicación de la propuesta.

    El proponente favorecido con una propuesta presentará en un plazo de tres meses, o mayor en casos justificados, los planos de ejecución y cubos definitivos de obras por hacer de acuerdo con el proyecto oficial y su replanteo en el terreno. Estos planos, una vez aceptados por el Departamento respectivo, pasarán a incorporarse al contrato, y los cubos correspondientes servirán de base para formar la lista de precios a que se refiere el artículo 12 cuando exista entre ellos y los cubos oficiales una diferencia mayor de 5 %. Cuando el replanteo del proyecto oficial en el terreno no presente diferencias con dicho proyecte podrán omitirse los planos de ejecución.

    Sólo en las obras a que se refiere el artículo 9.o podrán introducirse posteriormente las variaciones en cantidad y en precio impuestas por la realidad al ejecutarse tales obras.

    Se compensarán también al término del contrato las diferencias derivadas de le diversa calidad del terreno con respecto a lo fijado en los pozos de reconocimiento incluidos en los planos oficiales y a lo expresa y precisamente fijado al respecto en las especificaciones. Esta compensación se hará cuando, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas exista una disparidad notoria y manifiesta entre lo indicado en los planos, pozos de reconocimiento, especificaciones, etc., del proyecto y la realidad observada durante la ejecución de las obras; en todo caso, será indispensable que se dé oportuna cuenta de tales diferencias a medida que se presenten en el curso de los trabajos.

    Art. 7.o Además de la enumeración de las obras indispensables para individualizarlas, los formularios deberán contener todos los datos que sean necesarios, a fin de que pueda resolverse sobre la propuesta más conveniente.

    En los formularios no deberán quedar blancos sin llenar ni se introducirá modificación alguna en su texto. Contendrá el nombre domicilio y firma autorizada del proponente.

    Art. 8.o Las propuestas se harán a precio alzado y tendrán por base la ejecución de todas las obras indicadas en los planos y especificaciones del proyecto. En caso de desacuerdo entre los planos y especificaciones, el contratista deberá atenerse a los planos.

    Art. 9.o Los cubos de cimientos, sobre cimientos y excavaciones para los primeros en edificios, puentes y obras de arte se liquidarán en conformidad a lo realmente ejecutado con la previa aprobación del plan de trabajo por el Departamento del ramo, atribuyendo a estos cubos los precios deducidos en conformidad al Art. 12 o conviniendo precios nuevas cuando las partirias correspondientes no tengan precios de contrato.

    Si no fuere necesario bajar las fundaciones hasta la cotas fijadas en los planos, el ingeniero o arquitecto jefe de la Inspección fiscal podrá aplicar el valor del menor cubo ejecutado a otras obras que estime conveniente.

    Art. 10. A falta de planos definitivos de ejecución se harán las obras consultadas en las especificaciones del contrato, a cuyo efecto el ingeniero a cargo de la obra, de acuerdo con dichas especificaciones, confeccionará los planos correspondientes si fuere necesario. La misma regla se observará para las obras o trabajos de detalle que no figuren en los planos.

    Art. 11. En todas las propuestas, el plazo de ejecución de las obras será el fijado en las bases de licitación, a fin de someterlos a comparación entre sí. Por cada día de atraso en la conclusión de las obras a contar desde el día fijado para su entrega, pagará el contratista la multa establecida en las bases, y a falta de estipulación expresa, una cantidad equivalente a un cuarto por mil del valor total del contrato (9% anual).

    Si el contratista anticipare o retardare la fecha de terminación pactada, la autoridad respectiva dejará expresa constancia de esas circunstancias en el registro respectivo, comunicándose por nota al interesado salvo en el caso de que el atraso se deba a causas ajenas a la responsabilidad del contratista, a juicio de la Dirección General. Estos antecedentes se considerarán en los estudios de las futuras propuestas cuando se trate de precios comparables.

    Art. 12. Para el solo efecto de los abonos a cuenta o pagos parciales a que se refieren los artículos 55 y 58, se considerarán como precios unitarios de las diversas obras los que se obtengan reduciendo o aumentando los precios unitarios del presupuesto oficial en un tanto por ciento igual al de la diferencia entre la propuesta aceptada y dicho presupuesto.

    En los casos de liquidación o resolución de los contratos estos precios se tomarán por base para la liquidación y se aplicaran a los cubos de las obras realmente ejecutadas en conformidad con los planos y especificaciones del contrato.

    Art. 13. Cada propuesta deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de Papel Sellado, Timbres y Estampidas. En el sobre respectivo indicará el nombre del proponente, firma y domicilio y se incluirá las propuesta hecha en un formulario ad hoc entregado por el Departamento respectivo, con la firma y sello de su Director o del funcionario autorizado que corresponda.

    En sobre aparte, bajo el título de "Documentos anexos", se acompañarán los siguientes antecedentes:

    a) Certificado de inscripción en el Registro de Contratistas;

    b) Certificados o documentos que acrediten su capacidad financiera, que debe ser igual a lo menos a la exigida en las bases de licitación;

    c) Certificados que acrediten la competencia técnica del proponente o del ingeniero que estará a cargo de la obra;

    d) Bonos fiscales avaluados por su valor nominal, o una boleta de depósito de un Banco que tenga oficina en Santiago o de una Tesorería Fiscal, a la orden del Director General de Obras Públicas, que garantice la seriedad de la propuesta, por una cantidad equivalente al 2 % del valor de la propuesta cuando esta no sea superior a 3 millones de pesos, pudiendo rebajarse en las bases especiales esa suma.

    En el caso que el proponerte sea ingeniero o arquitecto, y siempre que se haya establecido en las bases del contrato, podrá el proponente no presentar documentos que garanticen la seriedad de la propuesta. Esta disposición no se aplicará para obras que tengan un presupuesto superior a quinientos mil pesos.

    e) En caso de hacer la propuesta una sociedad o empresa constructora, deberé acompañar los documentos que acrediten su constitución legal, o una declaración ante notario de promesa de formación en caso de obtener la propuesta.

    Ninguna propuesta podrá adjudicarse a una sociedad o empresa que no esté previamente constituida conforme a la Ley, haciéndose efectivo el valor de la boleta de garantía, a beneficio fiscal, en caso de no cumplirse este último requisito.

    La propuesta y documentos anexos deberán presentarse en idioma castellano, en unidades métricas y los valores en moneda corriente, salvo estipulación especial de las bases de las propuestas. El funcionario autorizado para abrir las  propuestas devolverá sin abrir aquellas cuyos "documentos anexos" no cumplan con los requisitos antes enumerados.

    f) Otros datos que a juicio de la autoridad que solicite las propuestas puedan exigirse especialmente en las bases.

    Art. 14. En la licitación para la construcción de obras públicas, sólo podrán presentar propuestas las personas o sociedades que se encuentren inscritas en el respectivo Registro de Contratistas, por lo menos 15 días antes de la fecha de la licitación.

    Art. 15. No se admitirá como proponentes a contratistas para la ejecución de ninguna obra pública a las personas naturales o jurídicas que, habiendo tenido contrato con el Fisco en cualquier repartición de la Administración Pública, se les haya declarado resuelto su contrato por falta de cumplimiento por parte de éstas.

    Tampoco se admitirá como proponentes a las personas que, habiendo interpuesto demanda contra el Fisco, esta haya sido rechazada totalmente por sentencia judicial ejecutoriada y cuando a pedido del Fisco en la misma sentencia se ordene la exclusión del demandante del Registro de Contratistas.

    En caso calificado podrá rehabilitarse a inhibido por medio de decreto supremo.

    Art. 16. Cada Departamento de la Dirección General de Obras Públicas llevará un Registro de Contratistas que se renovará cada cinco años, en el cual constarán los siguientes datos:

    a) Nombre del empresario.

    b) Nombre del ingeniero asesor del empresario.

    c) Obras que haya ejecutado.

    d) Obras que haya proyectado.

    e) Cumplimientos que haya dado a sus contratos.

    f) Otros Registros en que está inscrito.

    g) Especialidades a que se ha dedicado

    h) Establecimientos de crédito que informen o garanticen acerca de su solvencia.

    i) Observaciones generales.

    El Registro anterior se dividirá en tres categorías:

    Primera categoría para obras de un millón de pesos a tres millones de pesos.

    Segunda categoría para obras que queden comprendidas entre quinientos mil pesos y un millón de pesos.
    Tercera categoría para obras cuyo valor no exceda de quinientos mil pesos.

    Para obras con valor superior a tres millones de pesos se abrirá un Registro Especial, de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso.

    Cada uno de estos Registros tendrá las subdivisiones que el Departamento estime conveniente fijar para la inscripción de contratistas especialistas en trabajos determinados de los que comprende la ejecución total de una obra.

    2.o Sólo podrán inscribirse en las diversas secciones del Registro de Contratistas:

    a) Los ingenieros o arquitectos que comprueben tener títulos de Universidades acreditadas y que hayan tenido a su cargo obras de la importancia de las comprendidas en el Registro correspondiente, por lo menos un año, o, que hayan trabajado en esas obras igual tiempo;

    b) Los empresarios no titulados que acrediten haber dirigido construcciones, personal y satisfactoriamente, y que tengan a lo menos tres años de práctica en los trabajos comprendidos en el Registro en que deseen inscribirse.

    c) Los capitalistas asociados legalmente a los ingenieros, arquitectos o empresarios a que se refieren los incisos anteriores, y

    d) Las Compañías o Empresas Constructoras, legalmente constituidas, que acrediten su competencia y responsabilidad en los trabajos.

    Los que tengan título profesional competente podrán ser inscritos en la última categoría aun cuando no tengan experiencia en el ramo. Para las obras de edificación, podrán también inscribirse en la última categoría del Registro respectivo los arquitectos con título profesional de Universidades acreditadas.

    Se limita a $ 500,000 el valor de las obras que pueden ser contratadas por las empresas numeradas en las letras b), c) y d). Cuando las obras fueren de mayor valor la inscripción en el Registro de Contratistas sólo podrá hacerse a una sociedad en la que participen ingenieros, siempre que en la escritura social se estipule una participación de éstos en las utilidades.

    La misma disposición anterior se aplicará para la intervención de arquitectos cuando se trate de obras de edificación.

    En las subdivisiones de los Registros sólo podrán inscribirse aquellas personas que acrediten su competencia o especialidad en obras determinadas por medio de certificados en que conste haber ejecutado directamente y satisfactoriamente trabajos de su especialidad.

    No se aceptarán certificados de capacidad de ingenieros o arquitectos que hubieren dirigido las obras en que hayan tomado parte los proponentes.

    Los certificados no podrán ser anteriores en más de tres años a la inscripción y deberán detallar las diferentes situaciones que los interesados han ocupado en los trabajos de la naturaleza que se trata de ejecutar, enumerar las obras en las cuales han colaborado y comprender una apreciación sobre su aptitud para emprender por su cuenta estos trabajos.

    3.o La inscripción será pedida al Director del Departamento respectivo por medio de una solicitud en papel sellado, conforme a la ley, acompañada de los comprobantes exigidos.

    Si la inscripción fuere solicitada por una sociedad o compañía deberá acompañarse la escritura pública de sociedad.

    El Director ordenará la inscripción o denegará la solicitud si los antecedentes dieren mérito a ello después de oír a los demás Directores de Departamento.

    4.o Previa información documentada, el Director General podrá ordenar que sean borrados del Registro los contratistas cuyas obras denoten fraudes o vicios si tales defectos deben atribuirse a mala fe, a falta de atención o a ignorancia del contratista.

    5.o El Registro de Contratistas, además de nombre, apellidó y domicilio del solicitante, contendrá:

    a) Copia de las actas de recepción de las obras que éstos hayan ejecutado.

    b) Relación sucinta con referencias a documentos de la forma en que el contratista haya dado cumplimiento a las órdenes de Servicio de la Inspección Fiscal, a las obligaciones contraídas en el comercio por la adquisición de útiles y materiales y a las obligaciones sobre pagos a subcontratistas y operarios.

    Art. 17. Las propuestas se abrirán ante los funcionarios autorizados, el día y hora indicados en el aviso correspondiente y en presencia de los interesados que concurran.

    Los indicados funcionarios no tomarán en cuenta las propuestas que, a su juicio carezcan esencialmente de los requisitos expresados en los artículos anteriores.

    El acta de apertura deberá contener solamente los datos que basten para individualizar las propuestas, sin que se puedan agregar las observaciones o reclamos que quieran hacer los interesados, quienes podrán, sin embargo, hacer valer sus derechos ante el Ministro de Obras Públicas y Vías de Comunicación por medio de solicitud separada.

    El acta será firmada por el funcionario que presida y por los interesados que concurran.

    Art. 18. Mediante decreto Supremo fundado se podrán desechar todas las propuestas o aceptar cualquiera de ellas, aunque no sea la más baja en el precio, sin que los proponentes puedan pretender indemnización alguna.

    Cuando así lo determine el decreto correspondiente, el Estado se reservará el derecho de fraccionar las propuestas y aceptar parcialmente las que tenga a bien, pero en tal caso deberán expresarse en los formularios los plazos parciales que se designen para la conclusión de cada una de las obras.

    Art. 19. Tan pronto como haya resolución sobre las propuestas presentadas se devolverá a los interesados cuyas propuestas no fueren aceptadas la boleta de dos por ciento que garantizaba su seriedad.

    Si dentro de los 15 a 30 días siguientes a la fecha de la apertura de las propuestas, según se trate de obras menores o mayores de un millón de pesos, no hubiere recaído resolución, los interesados podrán desistirse de ellas por escrito y retirar las boletas de 2% sin derecho a indemnización alguna. La devolución de los depósitos se hará en la forma prescrita por el artículo 20.

    Art. 20. El proponente cuya propuesta se acepte, deberá consignar en depósito a la orden del Director General de Obras Públicas una cantidad que equivalga al cinco por ciento del valor total de la propuesta.

    Si el monto de la propuesta aceptada, fuere inferior en más del diez por ciento al presupuesto oficial, la garantía se elevará en una suma igual a la diferencia que exista entre el valor de la propuesta y el presupuesto reducido en diez por ciento.

    Una vez constituido el depósito de garantía correspondiente, se devolverá al proponente favorecido la boleta de dos por ciento acompañada a la propuesta.

    La devolución de depósitos se hará por medio del endoso firmado por el funcionario a cuya orden se haya puesto el depósito, a favor de los proponentes o contratistas.

    Art. 21. La boleta de depósito de 5% correspondiente a la propuesta aceptada, será remitida a la Tesorería General y quedará en poder del Gobierno y a su orden hasta la recepción definitiva de los trabajos.

    Se podrá, sin embargo, permitir al contratista el canje del depósito por bonos o efectos comerciales que sean aceptados por el Gobierno, y que serán siempre estimados en un 10% menos de su cotización en plaza.

    En este caso, si durante la vigencia de la garantía el valor comercial de los bonos o efectos en depósito disminuye en más de un 10%, la Tesorería General exigirá que se aumente el depósito en una cantidad que baste para restablecer el equilibrio de la garantía, pudiendo si fuere preciso, aplicar a este objeto los fondos que se adeuden al contratista por los estados de trabajo.

    Serán, sin embargo, aceptados a la par los bonos fiscales para los cuales la ley que autoriza la emisión así lo establezca.

    La garantía adicional a que se refiere el inciso 2.o del artículo 20 de este Reglamento, será devuelta una vez hecha la recepción provisional de las obras.

    III

    DE LA ESCRITURA PUBLICA

    Art. 22. Aceptada una propuesta, deberá extenderse ante el Notario de Hacienda del departamento la escritura pública del contrato, dentro del plazo de diez días, contados desde que el proponente tenga noticia oficial del hecho y, si no pudiere acreditarse esta circunstancia, desde la publicación del decreto correspondiente en el Diario Oficial.

    Si la escritura pública ha de extenderse fuera de Santiago, el plazo podrá ser aumentado, proporcionalmente a la distancia, en el decreto que acepte la propuesta.

    Si la escritura pública no se extiende dentro del plazo que señala este artículo, por culpa u omisión del proponente, el decreto que acepte la propuesta se dejará sin efecto y el depósito que se haya hecho para garantir su seriedad quedará a beneficio fiscal.

    Art. 23. La escritura pública será firmada, previa designación del Gobierno, por un funcionario en representación del Fisco, y por el contratista.

    La escritura contendrá el texto íntegro del decreto de aceptación de la propuesta y la declaración del contratista de que se compromete a ejecutar las obras que son materia del contrato con arreglo a los planos y especificaciones, a las disposiciones generales de este reglamento y a los pliegos de condiciones técnicas y administrativas que se hayan formado en cada caso.

    Los planos generales, especificaciones, pliegos de condiciones y demás piezas que han servido de antecedentes a la licitación, deberán ser suscritos por el contratista y depositados en el archivo especial del Departamento a que corresponda la obra contratada, dejando constancia de ello en la escritura pública.

    El contratista deberá declarar en la misma escrituré que ha estudiado en su conjunto y en detalle todos los expresados documentos.

    Art. 24. Los contratos de obras públicas llevan envuelta la condición de que el contratista se somete a este Reglamento, cuyas disposiciones prevalecerán, en todo caso, sobre las disposiciones generales de la ley.

    Art. 25. Si los contratistas no fueren ciudadanos chilenos, se considerarán como tales para los efectos del contrato y, en consecuencia, no podrán invocar la protección de sus respectivos Gobiernos, ni entablar, bajo ningún pretexto, reclamaciones por la vía diplomática.

    La contravención a este artículo será motivo para que se borre al contratista del registro correspondiente.

    Art. 26. Aún cuando no se exprese en la escritura de contrato, el contratista constituye domicilio civil en Santiago, para los efectos de cualquier cuestión judicial que pueda tener con el Fisco.

    IV

    DEL CONTRATISTA

    Art. 27. El contratista o Jefe Técnico, oportunamente aceptado por el departamento respectivo, debe dirigir personalmente los trabajos y atenderlos en forma que su intensidad de avance sea la fijada en los artículos pertinentes. Si debiera ausentarse de la obra por períodos que afecten a esa condición deberá dejar un representante autorizado por el Ingeniero o Inspector de la Obra. La Dirección de Obras Públicas o el Departamento respectivo podrán, sin embargo, en cualquier momento y por causas justificadas, ordenar al contratista el término de las funciones del reemplazante.

    Art. 28. En las obras en que el monto del contrato sea superior a dos millones de pesos, la Inspección Técnica deberá estar servida por un funcionario que esté en posesión del título de ingeniero civil de las Universidades reconocidas por el Estado.

    En el caso de obras de Arquitectura del mismo monto la Inspección deberá estar servida por un arquitecto titulado en las mismas Universidades.

    El contratista, el Jefe Técnico a cargo de los trabajos o la persona que lo represente, pon arreglo a las disposiciones del artículo anterior, estarán obligadas a acompañar a los funcionarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación que tengan encargo de visitar o inspeccionar las obras.

    Art 29. El contratista queda obligado a proporcionar a la Oficina del Trabajo los datos que se soliciten, en conformidad a los formularios correspondientes, bajo las multas establecidas en la ley "Sobre dación obligatoria de datos estadísticos'', número 2,085, de 12 de Febrero de 1908. La aplicación de la multa, si fuere necesario, se hará con cargo a las garantías del respectivo contrato.

    Art. 30. El contratista podrá, previa autorización del Supremo Gobierno, traspasar su contrato, en cuyo caso la autoridad que haya aceptado la propuesta, al dar su aceptación al traspaso, fijará cuáles deban ser las garantías del nuevo contratista, que se rendirán antes de reducirse a escritura pública el decreto de autorización.

    El contratista no podrá subcontratar a preció vendido parcial o totalmente la obra; podrá, sí, subcontratar la ejecución, parcial de la obra de mano,

    EJECUCION DE LOS TRABAJOS

    Art. 31. Una vez firmada la escritura de contrato, la Dirección General de Obras Públicas entregará gratuitamente al contratista dos copias de los planos y piezas del proyecto y le comunicará por escrito el día en que deberá tener lugar la entrega del trazado de la obra.

    La fecha que se indique deberá estar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la escritura.

    Si el contratista o su representante no concurriere el día fijado para la entrega, la Dirección General de Obras Públicas le señalará para que concurra un plazo que no exceda de ocho días. Expirado éste, se podrá declarar administrativamente resuelto el contrato y aplicará a beneficio fiscal el depósito constituido como garantía del contrato.

    De la entrega se dejará constancia en un acta que será firmada por el contratista y el Inspector Fiscal.

    Art. 32. En los contratos de construcción de cualquiera obra de alguna extensión y que deba realizarse en un plazo mayor de un año, bastará entregar al contratista, para que éste inicie los trabajos, el trazado, los puntos de ubicación y nivel de una de las secciones en que esté dividida la obra.

    El contratista deberá pedir por escrito y con una anticipación no menor de diez días la entrega de las secciones sucesivas.

    Si la falta de entrega del terreno ocasionare al contratista atrasos en relación con el programa de obras que haya presentado con un mes de anticipación a lo menos a la fecha del reclamo, le serán indemnizados esos atrasos proporcionalmente a la partida de gastos generales y utilidad consultados en el presupuesto oficial, así como los perjuicios que por otros conceptos demuestre haber sufrido con el atraso. A falta de estimación del presupuesto oficial se partirá de los gastos reales que demuestre haber hecho el contratista, previamente verificados por la inspección de la obra.

    Art. 33. El contratista debe iniciar los trabajos inmediatamente después de la entrega y proseguirlos con la mayor actividad que sea posible.

    La demora por más de diez días en la iniciación de los trabajos o cualquiera interrupción en el curso de ellos que dure otro tanto y que no haya sido causada por fuerza mayor o justificada plenamente ante el Inspector Fiscal, dará derecho al Gobierno para declarar administrativamente la resolución del contrato, si a su juicio el retardo hace imposible la conclusión de los trabajos dentro del plazo que se haya estipulado.

    Resuelto, en tal caso, el contrato, quedará vigente el depósito que le servía de garantía y las retenciones del contrato, para responder tanto del mayor precio que puedan costar las obras hechas por administración o por un nuevo contrato, como de las multas por exceso de plazo que correspondan al tiempo que sea forzoso perder antes que se reanuden los trabajos.

    No se podrán retener ni embargar por el contratista, ni cederse a terceros, las boletas de garantía dadas para responder del cumplimiento del contrato o de los anticipos recibidos a cuenta de trabajos, materiales, etc., ni las retenciones hechas al contratista en los estados parciales de trabajos.

    Art. 34. El contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a los planos, perfiles y pliegos de condiciones correspondientes al proyecto.

    Dichos planos, perfiles y pliegos de condiciones se interpretarán siempre en el sentido de la mejor y más perfecta ejecución de los trabajos, conforme a las reglas del arte.

    Art. 35. El contratista deberá también someterse a las órdenes del Servicio de Ingeniero o Inspector Fiscal, órdenes que se impartirán siempre por escrito y conforme a los términos y condiciones del contrato.

    Sólo podrán abonarse al contratista, y siempre que quepan en la clasificación que se expresa más adelante, aquellas obras extraordinarias ordenadas como lo indica el inciso anterior por la Inspección Técnica. Excepcionalmente, y cuando se deban ejecutar trabajos extraordinarios de urgencia, cuya omisión afectaría a la estabilidad de la obra, podrán incluirse en el contrato tales trabajos siempre que se hubiere dejado constancia de ellas dentro de la semana siguiente a su ejecución a fin de que la autoridad que fiscaliza la obra juzgue acerca de su carácter de indispensables.

    Art. 36. Todas las modificaciones que no consistan en un aumento de las cantidades de obras y que importen un alza en el valor del contrato y todas las obras nuevas que no estén previstas en éste, deberán ser materia de un nuevo contrato, aprobado por la autoridad que haya intervenido en el contrato primitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.

    El contratista deberá consignar una boleta de depósito a la orden de la autoridad que haya celebrado el contrato, equivalente al 5 por ciento del valor de las nuevas obras, en garantía de su buena ejecución.

    Art. 37. El número de trabajadores que se ocupe en las obras debe ser proporcional a la cantidad de trabajo por hacer en cada una de ellas.

    El contratista entregará mensualmente al Inspector Fiscal a la fecha de cada pago al personal una nómina de los operarios que haya en actividad en las diversas faenas.

    Dentro de un plazo de 15 días de su notificación, el contratista deberá aumentar el personal ocupado en las obras, si así lo pide la Inspección basada en que técnicamente es necesario para cumplir con el plazo estipulado en el contrato. En caso de incumplimiento procederá la resolución del contrato en la forma y condiciones señaladas en el artículo 33.

    Art. 38. El Inspector Fiscal podrá exigir la separación de cualquier subcontratista, empleado u operario del contratista, por insubordinación, desórdenes, incapacidad a otro motivo grave, quedando siempre responsable el contratista de los fraudes, vicios de construcción o abusos que haya podido cometer la persona separada.

    Art. 39. Los materiales que se emplean en las obras deberán ser de calidad y provenir de las canteras o de las fábricas que se indique en el contrato y, a falta de estipulación expresa, deberán ser de la mejor calidad y procedencia en su especie.

    Antes de ser empleados en las obras, deberá darse aviso al Inspector Fiscal, a fin de que resuelva, en vista del análisis y de las pruebas del caso, sobre su admisión o rechazo.

    Si no obstante, durante el período de la construcción o durante el plazo de garantía, se comprobara que el material admitido como bueno por el Inspector Fiscal ha resultado malo en el hecho, el contratista tendrá la obligación de reemplazarlo y de reconstruir de su cuenta y a su costo la obra en que fue empleado.

    En igualdad de condiciones, el contratista estará obligado a emplear de preferencia los materiales de producción nacional, tales como maderas, cemento, cales, yesos, mármoles, artefactos sanitarios, pavimentos, accesorios, piezas especiales para la distribución de las aguas, etc., pidiendo precios y condiciones a las fábricas del país.

    El Inspector Fiscal deberá comprobar, en cada caso, el cumplimiento de esta disposición, haciendo que se le exhiban los contratos de provisión, facturas y documentos del caso.

    Art. 40. La Inspección Fiscal podrá ordenar el retiro de las faenas de los materiales que sean rechazados por su mala calidad cuando exista el peligro de que dichos materiales sean empleados en la obra sin su consentimiento. La falta de cumplimiento de esta orden podrá ser sancionada con la paralización de los trabajos y la suspensión de los estados de pago, pudiendo en el primer caso aplicarse lo establecido en el artículo 33 sobre resoluciones del contrato.

    Art. 41. La administración se reserva el derecho de ordenar el empleo, cuando lo estime conveniente, de materiales pertenecientes al Fisco.

    En este caso se descontará al contratista el valor que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 42 de este Reglamento.

    Cuando el Fisco ordene el empleo de materiales de su propiedad y si, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas, la entrega de éstos ocasiona atrasos en la terminación de la obra, el plazo de ejecución se prorrogará en el tiempo de retraso en la terminación que ocasione la falta de entrega oportuna de tales materiales. En este caso el contratista será indemnizado en la forma establecida en el artículo 32.

    Art. 42. El Gobierno se reserva el derecho de ordenar modificaciones en las obras contratadas o la ejecución de obras nuevas que alteren hasta en un 20 %, en más o menos, el valor total del contrato, y el contratista tendrá la obligación de ejecutar dichas modificaciones u obras.

    Si al practicarse la liquidación final del contrato conforme a los precios a que se refiere el artículo 12 las modificaciones importan una reducción del precio alzado total convenido, el contratista tendrá derecho a percibir el 15 % del valor de dichas reducciones.

    Sí, a la inversa, significan un aumento, tendrá derecho al pago del exceso y a un aumento proporcional en el plazo del contrato.

    Las modificaciones que ordene el Gobierno deberán ordenarse al contratista antes que el 75 % del valor del contrato haya sido ejecutado y sólo de común acuerdo se podrá modificar en más de un 20 % un ítem determinado de la obra.

    Toda modificación u obra nueva será motivo de un contrato especial en que se dejará constancia de la alteración en el precio alzado y en el plazo del contrato.

    En el caso de que la tramitación para aceptar las variantes o modificaciones dieren lugar, a juicio de la Dirección de Obras Públicas, a la paralización de las obras o a retrasos en su terminación con respecto a la marcha normal de los trabajos, tanto de las obras ya contratadas como de las obras modificadas, se podrá indemnizar al contratista como indica el artículo 32.

    Cuando se disponga por la Administración la ejecución de obras o el empleo de materiales de clases no previstas en el contrato, los precios serán convenidos anticipadamente entre la Dirección de Obras Públicas y el contratista.

    En caso de desacuerdo con el contratista, la Administración podrá hacer de su cuenta la ejecución de las nuevas obras o la adquisición de los nuevos materiales.

    Toda modificación en la ejecución de la obra será estudiada por el Inspector Fiscal, tramitada por la Dirección General de Obras Públicas y aprobada por la autoridad que haya aceptado la propuesta.

    Si las variantes o modificaciones tienen su origen en una proposición escrita del contratista y si después de estudiadas y aceptadas por la Dirección General de Obras Públicas, importan una economía con respecto a la obra variada o modificada el contratista tendrá derecho al practicarse la liquidación del contrato, a un premio equivalente al 20 % del valor de la economía.

    En ningún caso la demora en la tramitación para aceptar esta clase de variantes o modificaciones dará lugar a un aumento del plazo de ejecución de los trabajos.

    Para el efecto de pagar al contratista los porcentajes o premios de que trata este artículo se entenderá como fecha de liquidación final la del acta de recepción definitiva.

    Art. 43, El contratista no puede hacer por sí mismo, cambio alguno en el trazado, en los planos o especificaciones que sirvan de base al contrato y deberá reconstruir las obras o reemplazar los materiales que, a juicio de la Inspección Fiscal, se aparten de las condiciones del contrato.

    Art. 44. Todo reclamo o solicitud de los contratistas que se relacione con los trabajos, deberá presentarse al ingeniero o arquitecto encargado de su inmediata vigilancia, quien, sí fuere necesario, lo enviará con el informe correspondiente a la Dirección General de Obras Públicas para su resolución o para que se someta a la consideración del Ministerio del ramo.

    VI

RELACIONES ENTRE EL CONTRATISTA Y LOS OBREROS

    Art. 45. Es obligación del contratista efectuar la denuncia de los accidentes del trabajo en conformidad al Reglamento General de la Ley sobre Accidentes del Trabajo, y su no cumplimiento será sancionado con una multa de $ 100 a $ 500, con cargo a las retenciones del contrato o, en su defecto, al depósito de garantía.

    Art. 46. Queda especialmente sujeto el contratista a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.

    Art. 47. El contratista deberá asegurar en una Compañía de Seguros todas las obligaciones que le imponga la Ley sobre Accidentes del Trabajo y presentar a la Dirección General de Obras Públicas dentro de los dos meses siguientes a la firma del contrato y en todo caso junto con el primer estado de pago, la escritura del contrato de seguro respectivo.

    Art. 48. El período para el pago del salario será como máximo cada 15 días y, si el trabajo es a trato, deberán concederse los anticipos correspondientes.

    Los salarios y sueldos deberán pagarse en dinero efectivo.

    Art. 49. Si el contratista no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno queda facultado para pagar ante un ministro de fe los jornales o tratos adeudados a los empleados y operarios, como también los gastos originados por estas diligencias, con cargo a las retenciones y garantías. Este acto se ejecutará administrativamente en vista de los libros del contratista y de las listas de operarios pasadas por éste al Inspector Fiscal, de acuerdo con el artículo 37.

    La suma pagada en esta forma se descontará de la más próxima situación de pago, para integrar la garantía y retenciones.

    Igual medida se podrá adoptar, en defecto del contratista, en los casos de liquidación o resolución del contrato.

    Art. 50. Si el contratista instalare pulperías para vender a los obreros víveres y artículos de primera necesidad, los precios se fijarán de acuerdo con la administración, sobre la base de un 15 % de ganancia, y quedará estrictamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

    Art. 51. Siempre que fuere necesario habilitar construcciones para el alojamiento de los obreros y empleados, el contratista queda obligado a consultar en ellas las reglas de la higiene.

    Art. 52. El contratista queda comprometido a no emplear obreros extranjeros sino en una proporción que fijará el Gobierno, y que variará según la naturaleza de los trabajos y la región donde ellos se ejecuten.

    Art. 53. Formarán parte integrante de este Reglamento las disposiciones del Reglamento de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y las que se dicten en lo sucesivo sobre la materia.

    Art. 54. El Gobierno podrá excluir en lo futuro de las licitaciones a aquellos empresarios a quienes se pueda imputar infracciones reiteradas a lo ordenado en los artículos que preceden.

    VII

    PAGOS Y RETENCIONES

    Art. 55. La base de las cuentas entre el contratista y el Fisco serán las cantidades proporcionales de obra que haya ejecutado en conformidad a los planos y con relación al total por ejecutar, debiendo aplicarse a dichas cuentas los precios formados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

    En los casos justificados a juicio del Departamento correspondiente se podrán hacer abonos al contratista por los materiales acopiados al pie de la obra que se encuentren debidamente almacenados, abonos que no excederán al 80 % del valor en plaza de los mismos.

    Estos materiales quedarán desde el momento del abono de propiedad fiscal, siendo el contratista responsable de la custodia y de los riesgos que puedan afectarles, aun los de fuerza mayor, sin lugar a indemnización especial por concepto de almacenamiento y custodia.

    Art. 56. Todos los contratos para la ejecución de obras públicas se entenderán hechos en moneda corriente, salvo que expresamente se haya estipulado lo contrario.

    Art. 57. Los estados de pago parciales o de liquidación de contrato que no sean cancelados dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentren cursados, ganarán un interés del 8 % anual sobre la suma por pagar y por el tiempo de demora, a menos que en las bases del contrato se fije otro interés.

    Después de dos meses de retardo en el pago podrá autorizarse al contratista la paralización de la obra, y si la paralización excede de un mes, el contratista podrá pedir la liquidación dé su contrato.

    El mismo derecho tendrá si la obra no se hubiera paralizado y hubiera retardo de tres meses en el pago.

    En ambos casos, el contratista tendrá derecho a ser indemnizado en la proporción fijada en el artículo 32.

    Art. 58. Los estados deberán llevar la firma de los Inspectores o Ingenieros Fiscales y serán visados por el Director del Departamento correspondiente de la Dirección General de Obras Públicas.

    En los contratos para la ejecución de obras que importen más de doscientos mil pesos, se harán estados o situaciones de pago mensuales por el Ingeniero Inspector Fiscal en presencia del contratista o de su representante.

    En las obras que importen menos de doscientos mil pesos los estados o situaciones de pago se harán quincenalmente o en los períodos de tiempo que señalen los contratos respectivos.

    Los estados serán, además, firmados por el contratista, y, si éste no los acepta o los acepta bajo reserva, deberá formular sus observaciones por escrito ante el Director General de Obras Públicas y en un plazo que no exceda de quince días.

    Después de este término, los estados se considerarán definitivos y las observaciones que haga el contratista no serán tomadas en consideración.

    Los abonos parciales efectuados por el Fisco durante el curso de los trabajos en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, tendrán sólo carácter de un anticipo concedido al contratista a cuenta del valor de la obra.

    En ningún caso se estimará este anticipo como la aceptación por parte del Fisco de la cantidad de obra ejecutada por el contratista y a la cual corresponde dicho abono.

    Art. 59. Los estados parciales correspondientes a cada contrato serán pagados por medio de un giro de la Dirección General del ramo. Para este efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, pondrá oportunamente a disposición de las oficinas indicadas la suma total autorizada por el contrato.

    Art. 60. De cada pago parcial se descontará siempre un diez por ciento hasta completar el cinco por ciento del valor del contrato, que se depositará en la Tesorería Fiscal, a la orden de la autoridad correspondiente, como garantía especial de la buena ejecución de los trabajos.

    Esta garantía especial no excluye las que sirvan de caución al contrato ni autoriza para disminuirlas.

    Art. 61. Cuando las cantidades retenidas en depósito con arreglo al artículo precedente excedan de cinco mil pesos, el contratista podrá efectuar su canje por bonos o efectos comerciales, en la misma forma determinada en el artículo 21 de este Reglamento.

    Art. 62. El Gobierno podrá hacer uso de los fondos de retenciones para hacer los pagos pendientes del contratista relacionados con el cumplimiento de la legislación social en lo referente al personal ocupado en la obra materia del contrato, y, en especial, para mantener en vigencia las pólizas contra accidentes del trabajo mencionadas en el artículo 47.

    VIII

    RECEPCION DE LAS OBRAS

    Art. 63. Terminados los trabajos, la autoridad que haya aceptado la propuesta designará una Comisión en la que figurará el Intendente o Gobernador respectivo, quien la presidirá, con el objeto de que proceda a la recepción provisional de las obras, después de las pruebas de resistencia que se hayan establecido en el pliego de condiciones del contrato y de verificar el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones del proyecto.

    A la recepción asistirá el contratista o su representante.

    Ei Ingeniero Inspector Fiscal servirá de asesor a la Comisión.

    La Comisión levantará un acta por triplicado que será firmada por todos sus miembros y por el contratista. Uno de los ejemplares del acta quedará en poder de éste, otro en poder del Inspector Fiscal y el tercero será enviado a la Dirección General de Obras Públicas.

    Art. 64. Si del reconocimiento que haga la comisión anterior resulta que los trabajos no están ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones y reglas del arte, o resulta que hay defectos en los materiales, la comisión deberá elevar un informe detallado a la autoridad correspondiente y el contratista deberá ejecutar a su costo y conformándose a las resoluciones que ella adopte las reparaciones o cambios que sean necesarios.

    En ningún caso podrá el contratista excusar su responsabilidad por los trabajos que se encuentren defectuosos, o negarse a reconstruirlos, bajo pretexto de haber sido aceptados por el Inspector Fiscal.

    Art. 65. Cuando los defectos a que se refiere el artículo anterior no afecten a la solidez de la obra y puedan ser remediados fácilmente después de su recepción provisional, la comisión procederá a recibirla con las reservas a que haya lugar.

    En este caso, el plazo de garantía podrá ser aumentado por el Gobierno en un tiempo igual al que el contratista emplee en reparar los defectos.

    Art. 66. La recepción definitiva se hará en la misma forma y con las mismas solemnidades que la provisional, después que haya transcurrido el plazo de garantía.

    Art. 67. El plazo de garantía será de un año en los contratos para la construcción de todas las obras que importen más de cien mil pesos. En los demás contratos el plazo de garantía será de seis meses o el que expresamente se estipule.

    Este plazo se entenderá sin perjuicio del plazo de garantía legal de diez años a que se refiere el artículo 2,003, inciso 3.o del Código Civil, el que se contará desde la recepción definitiva de las obras.

    Art. 68. La explotación de las obras sólo podrá iniciarse después de la recepción provisional. En caso que la autoridad ordene el uso o la explotación de la obra con anterioridad a esa recepción, no será de cuenta del contratista el desgaste que experimente la obra hasta al momento de ser recibida provisionalmente.

    Durante el plazo de garantía que corresponda según el contrato, el Fisco usará o explotará la obra como estime conveniente, pero el contratista será siempre responsable de todos los defectos de la construcción y de la calidad de los materiales que se noten y deberá repararlos a su costo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64. Sin embargo, no se considerarán comprendidos en el inciso anterior los desgastes provenientes de la explotación normal de la obra.

    Art. 69. Si en los casos que contemplan los artículos 64 y 68 de este Reglamento, el contratista no hiciere las reparaciones y cambios que se ordenaren, dentro del plazo que se le fije, el Gobierno podrá llevar a cabo la ejecución de estos trabajos por cuenta del contratista y con cargo a las retenciones del contrato y al depósito hecho para garantir la propuesta.

    Art. 70. Si después de hecha la recepción provisional resultare que los trabajos están ejecutados sin defecto alguno y en conformidad a los planos, especificaciones y reglas de arte, se devolverán al contratista las retenciones.

    Art. 71. Hecha sin observación alguna de parte del Fisco la recepción definitiva, la autoridad correspondiente ordenará que se haga el estado final de liquidación de la obra, que se extienda en la forma dispuesta en el artículo 23 una escritura pública de cancelación del contrato y que, cumplidas estas formalidades, se devuelva al contratista el depósito que le servía da garantía y el saldo de las retenciones, si lo hubiere.

    Cualquier interesado podrá pedir, en defecto del contratista, se haga la recepción definitiva y la cancelación del contrato, una vez transcurrido el plazo reglamentario.

    IX

    DISPOSICIONES VARIAS

    Art. 72. Se considerará como término de las obras la fecha fijada en el acta de recepción provisional, siempre que la constitución de la comisión en el terreno haya sido hecha dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se comunique al Departamento respectivo, por nota de la Inspección Técnica, que las obras se encuentren en estado de ser recibidas. Si por causas ajenas al contratista la constitución de la Comisión en el terreno se retarda de ese plazo, la demora será agregada al plazo de ejecución y se indemnizará al contratista por el retardo en la forma establecida en el art. 32. El plazo que se estipula en los contratos para la ejecución de obras públicas, se entenderá continuo, sin deducción de días de lluvia, ni de días festivos, etc., y se contara desde el día de la entrega de la obra, de acuerdo con el artículo 31.

    El plazo no podrá ser prorrogado sino en casos fortuitos o de fuerza mayor y por modio de un decreto expedido por el Gobierno o por el funcionario que aceptó la propuesta.

    La prórroga del plazo no podrá en ningún caso acordarse retrospectivamente para el solo efecto de la conmutación de las multas en que haya incurrido el contratista.

    Art. 73. El Gobierno tiene derecho a ordenar la paralización de las obras cuando no haya fondos disponibles para llevarlas adelante o cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio público.

    Cuando la paralización no exceda de dos meses, el contratista sólo podrá pedir se le indemnice en la forma establecida en el número 32, si la paralización de las obras excede de dos meses el contratista podrá pedir la liquidación del contrato, y si excede de tres meses éste quedará de hecho resuelto.

    En los dos últimos casos el contratista podrá ejercitar las acciones señaladas en el artículo 1,999 del Código Civil, debiendo reconocérsele un 15 % del valor de la obra que queda por hacer a los precios del contrato a título de lucro cesante, fuera del pago de gastos generales como establece el artículo 32 por el período de paralización. En los dos últimos casos tendrá también el contratista derecho para pedir que se proceda inmediatamente a la recepción provisional de las obras y su recepción definitiva después de haber transcurrido el plazo de garantía.

    Art. 74. La paralización que puedan experimentar las obras a consecuencia del rechazo por el Inspector Fiscal de los materiales que no llenen las condiciones del contrato no autoriza al contratista para pedir prórroga del plazo.

    Sólo podrá autorizarse por la autoridad competente prórroga en el plazo por la necesidad de reconstruir obras defectuosas cuando éstas, habiendo sido aceptadas por la Inspección, no pudieren atribuirse a mala fe, a falta de atención o ignorancia de las reglas del arte por parte del contratista.

    Art. 75. La aplicación de la multa por extralimitación del plazo a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento se hará administrativamente, sin forma de juicio y con cargo a las retenciones del diez por ciento hechas al contratista o al depósito que sirva de garantía al contrato.

    Art. 76. El precio convenido por las obras contratadas, previa licitación pública, no podrá modificarse posteriormente, salvo en los casos contemplados en este Reglamento.

    Las alzas o bajas que puedan ocurrir en el precio de los materiales y de los jornales, las alteraciones en la situación económica del país o cualquiera otra circunstancia de esta naturaleza que no esté expresamente prevista en el contrato no darán derecho ni al contratista ni al Fisco para reclamar aumento o disminución de este precio.

    Sin embargo, si durante la ejecución de las obras se comprobare debidamente, a juicio de la administración, que el alza experimentada por los jornales y materiales, desde la fecha de la apertura de las propuestas, altera en más de un 20 % más el costo total de ejecución de las obras que quedan por hacer con respecto al costo que éstas tenían a la fecha de la apertura de las propuestas, el Supremo Gobierno podrá autorizar la liquidación del contrato, sin cargo para las partes, o el reajuste de los precios unitarios, de acuerdo con el contratista.

    Para este efecto, el contratista hará una presentación fundada al Departamento respectivo y éste estudiará si se llena o no la condición anteriormente indicada para proceder a dicha liquidación o reajuste. Una vez comunicada esta circunstancia al contratista, por oficio del Departamento correspondiente, deberá el contratista, o su representante autorizado, hacer entrega al Departamento de los nuevos precios de los diversos ítem de la obra que, a su juicio, deberán substituir a los indicados en el artículo 12, acompañando el cálculo justificativo de los mismos. La resolución final del Gobierno, sea en el sentido de resolver el contrato o de revisar los precios de acuerdo con el contratista, se deberá comunicar a este último en un plazo no mayor de 30 días a contar de la fecha de la presentación del contratista, a menos que por circunstancias especiales se requiera mayor plazo para acopiar los datos necesarios para la formación de los precios, circunstancia que el Departamento comunicará por escrito al
contratista.

    Los precios reajustados se aplicarán a la obra que queda por hacer a la fecha de la presentación del contratista.

    Si se opta por la liquidación del contrato éste se hará sobre las bases indicadas en el artículo 83.

    En el caso que, después de un primer reajuste, se reprodujeren las condiciones previstas podrán aplicarse de nuevo las disposiciones anteriores, tomándose como base de comparación el costo de las obras que se establecen para éstas en el estudio del reajuste anterior.

    Si durante el plazo del contrato se aumentaren los derechos de Aduana establecidos, las tarifas de ferrocarriles o las tasas de leyes sociales del personal afecto a la obra, el contratista tendrá derecho a que se le reembolsen las mayores sumas que compruebe haber pagado con motivo de aquellos aumentos.

    Art. 77. Los accidentes fortuitos que deterioren o derriben las obras o que ocasionen pérdidas de materiales serán soportados exclusivamente por el contratista, a menos que el Gobierno califique el caso como extraordinario y ajeno a toda previsión o que la obra haya sido recibida provisoria o definitivamente.

    Las pérdidas causadas por un incendio, serán soportadas por el contratista quien podrá asegurar por su cuenta las obras que no hubieren sido entregadas provisoria o definitivamente.

    En todo caso, si el perjuicio tiene su origen en algún defecto de construcción de la obra o de los materiales empleados en ella, será siempre soportado por el contratista por el término de diez años, con la sola excepción de que el daño provenga de mala calidad de materiales suministrados por el Fisco y cuyo uso le haya sido impuesto al contratista por el mismo Fisco.

    Art. 78. Será obligación del contratista asegurar de su cuenta y riesgo el tránsito por los caminos públicos que haya necesidad de desviar o modificar a causa de los trabajos en ejecución.

    Será también de su obligación asegurar el paso de las aguas de regadío y responder por las indemnizaciones que se origen de la ocupación temporal de terrenos, corta de árboles y, en general, todos los perjuicios que se irroguen a terceros, salvo, naturalmente, las expropiaciones y los daños de carácter definitivo que, según la Ley y el contrato, sean de cuenta del Fisco.

    Art. 79. A menos que se estipule otra cosa, será de cuenta del contratista la provisión de la maquinaria y de las herramientas necesarias para los trabajos; la instalación de las faenas, almacenes y depósitos de materiales; la construcción de andamios, de puentes y caminos de servicios; la conservación de los estacados y, en general, todos los gastos que originen las obras.

    El Fisco no tendrá obligación de proporcionar sino el material que se detalle en el contrato y en la forma y época que en éste se determine.

    Art. 80. El contratista tiene obligación, como está dispuesto en los artículos 35 y siguientes de este Reglamento, de acatar las órdenes de servicio que imparta el Inspector Fiscal y de reconstruir las obras o reemplazar los materiales que no sean aceptados por este funcionario.

    De las resoluciones que durante el curso de los trabajos adopte el Inspector Fiscal, sea sobre estos puntos, sea sobre cualquier otro que se relacione con el contrato, el contratista podrá apelar a la Dirección General del ramo, la cual resolverá breve y sumariamente, después de oír la opinión de uno o más ingenieros que sean y hayan permanecido ajenos al trabajo en cuestión.

    Si el reclamo del contratista representa un valor superior a cien mil pesos, la resolución corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.

    Art. 81. Si después de resuelto el punto, según lo dispuesto en el artículo precedente, el contratista se resiste a acatar las órdenes impartidas, el Gobierno podrá, previa notificación, suspender la tramitación de los listados de pago y aplicar los fondos retenidos al contratista y el depósito de garantía, si fuere necesario, a dar cumplimiento a estas órdenes.

    Podrá asimismo, según la gravedad del caso, y previa notificación hecha con ocho días de plazo, declarar resuelto el contrato.

    En tal caso, se aplicarán también al cumplimiento de las órdenes los fondos provenientes de las retenciones y quedará totalmente a beneficio fiscal el depósito que sirve de garantía al contrato.

    Para la cancelación de las sumas que correspondiere pagar por el Fisco al contratista como resultado del reclamo de éste, se procederá en la misma forma que establece el artículo 57 para estados de pago o planillas de liquidación del contrato.

    Art. 82. La liquidación final del contrato se hará conforme a las resoluciones adoptadas por la Dirección del ramo y el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, con sujeción estricta a este Reglamento, y su aprobación por el Gobierno se decretará sin perjuicio de que el contratista haga valer por su parte los recursos que le acuerdan las leyes, ante la justicia ordinaria.

    Si estos recursos no se formularen dentro de un año, contado desde la fecha de la recepción definitiva, se entenderá aceptada la liquidación sin cargo alguno.

    Los reclamos o reservas de orden administrativo a la liquidación o al cumplimiento del contrato, deberán formularse siempre por escrito y se entenderán renunciados si su tramitación se suspende por más de seis meses por falta de diligencia del contratista, calificada por la autoridad que suscribió el contrato.

    Cuando la liquidación del contrato se realice de común acuerdo y en condiciones especiales, el contratista no podrá hacer valer ningún recurso posterior.

    Art. 83. En caso de muerte del contratista, el contrato quedará de hecho resuelto, y se procederá a la liquidación de los trabajos hechos conforme a los precios a que se refiere el artículo 12, pagándose los materiales acumulados y que se necesitan para las obras, a los precios que se convengan, y en caso de desacuerdo, a los precios corrientes de plaza o a los que hayan costado, según cuentas y facturas anteriores a la fecha de la liquidación a opción del Gobierno.

    Las máquinas, herramientas y demás elementos de trabajo no serán adquiridos, sin perjuicio de los convenios a que pueda llegarse entre la sucesión del contratista y el Fisco.

    Las mismas normas se observarán en todos los casos de liquidaciones anteriores a la liquidación final del contrato.

    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio del derecho de la administración para aceptar las ofertas que puedan hacer los herederos para la continuación de los trabajos.

    Art. 84. La resolución del contrato en todos los casos que autoriza este Reglamento se hará administrativamente, sin forma de juicio y será declarada por decreto expedido por la autoridad que haya aceptado la propuesta.

    Art. 85. Para todos los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Inspector Fiscal, el Ingeniero Civil o Arquitecto a quien, por autoridad competente, se le haya encargado velar directamente por la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento del contrato.

    En los contratos cuya inspección fiscal no esté directamente a cargo de un profesional, las facultades del Inspector Fiscal corresponderán al Departamento respectivo o al Ingeniero o Arquitecto que dicho departamento designe.