DICTA EL PROGRAMA DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA PARA LAS NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS DEL LAGO LLANQUIHUE
Núm. 296 exenta.- Santiago, 12 de febrero de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en los artículos 12 y siguientes del decreto supremo N° 122, de 2010, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas del Lago Llanquihue; en la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 2.516, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su Estructura Interna; en el decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente; en la resolución exenta RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal; en la resolución exenta N° 287, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; en la resolución exenta RA 119123/58/2017, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva cargo de Jefe de División de Fiscalización; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1°. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "Superintendencia" o "SMA"), fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia;
2°. Que, de acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2 de la ley N° 19.300, las Normas de Calidad Ambiental establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias); o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias);
3°. Que, el artículo 33 de la ley N° 19.300, establece que el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "MMA") administrará la información de los Programas de Medición y Control de la Calidad Ambiental (en adelante, "PMCCA") del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;
4°. Que, el literal u) del artículo 70 de la ley N° 19.300, establece que corresponde al MMA administrar la información de los Programas de Monitoreo de Calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda;
5°. Que, la letra ñ) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA") establece que corresponde a la SMA impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a la referida ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
6°. Que, el DS Minsegpres N° 122, de 2010, establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas del Lago Llanquihue (en adelante, "NSCA lago Llanquihue");
7°. Que, la resolución exenta N° 1.207, de 2012, de la Dirección General de Aguas (en adelante, "DGA"), aprueba el Programa de Vigilancia de las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas del Lago Llanquihue;
8°. Que, el artículo 48 bis de la ley N° 19.300 establece que los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de Normas de Calidad, Emisión y Planes de Prevención o Descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del MMA;
9°. Que, el oficio Ord. N° 205234, de 2020, del MMA, emite el informe previo del artículo 48 bis de la ley N° 19.300;
10°. Que la SMA, en el ejercicio de la función de dar seguimiento y fiscalizar el contenido de las Normas de Calidad Ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los PMCCA que administra el MMA, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica.
11°. Que, en atención a las consideraciones anteriores
Resuelvo:
Primero: Aprobar el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas del lago Llanquihue en los siguientes términos:
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo primero. Destinatarios. Son destinatarios del PMCCA lago Llanquihue el Ministerio del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas y la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quienes para estos efectos son los organismos responsables de las campañas de monitoreo, en los términos establecidos en la presente resolución.
Artículo segundo. Ámbito de aplicación. El Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental de las aguas continentales del lago Llanquihue establece las condiciones bajo las cuales se realizará el monitoreo destinado a caracterizar, medir, controlar y evaluar la variación de las aguas en un periodo de tiempo y en un espacio determinado.
Párrafo 2°
De las áreas de vigilancia
Artículo tercero. Áreas de vigilancia y estaciones de monitoreo. Para efectos de la caracterización de la calidad de las aguas del lago Llanquihue se han definido estaciones de monitoreo donde se realizarán las campañas de muestreo para determinar el cumplimiento normativo, correspondientes a la "Red de Control". Adicionalmente, se establecen nuevas estaciones de monitoreo de calidad de aguas, sedimentos y del tipo fluviales según se requiera, con la finalidad de generar información complementaria y necesaria para la comprensión del estado de calidad de la cuenca del lago Llanquihue y sus ecosistemas asociados, así como para apoyar futuros procesos de revisión de las presentes normas, correspondiendo a la denominada "Red de Observación".
La Red de Control está conformada por cuatro (4) estaciones de monitoreo distribuidas en cuatro (4) áreas de vigilancia, y la Red de Observación está conformada por veintitrés (23) estaciones de monitoreo, diecisiete (17) de ellas distribuidas en las cuatro (4) áreas de vigilancia y las seis (6) restantes, en cauces fuera de estas áreas, tal como se indica en Tabla 1.
Tabla 1. Áreas de vigilancia y estaciones de monitoreo que componen la Red de Control y la Red de Observación de las NSCA lago Llanquihue.

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(1) Código BNA: codificación según Banco Nacional de Aguas de la DGA.
(2) Las coordenadas informadas por estación son referenciales, en consideración a la deriva de la embarcación en el lago y/o comportamiento hidrodinámico de los ríos.
Artículo cuarto. Parámetros a monitorear. En el caso de la Red de Control, ésta contempla el muestreo, medición y análisis de los parámetros indicados a continuación:
. Red de Control: Conductividad Eléctrica, pH, Oxígeno Disuelto, Saturación de Oxígeno, Turbiedad, Sílice, Demanda Química de Oxígeno, Transparencia, Nitrógeno Total, Fósforo Total y Clorofila "a".
Por su parte, la Red de Observación considera el monitoreo de otros parámetros de interés detallados a continuación, junto con el muestreo de bioindicadores como herramientas complementarias para determinar los efectos de la calidad del agua en las comunidades acuáticas, lo que podría verse afectado por la disponibilidad presupuestaria y/o aspectos técnicos-administrativos de cada organismo responsable, en cuyo caso deberá darse la debida justificación.
. Red de Observación:
En lago:
- Columna de agua: Demanda Biológica de Oxígeno, Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos, Carbono Orgánico Total, Clorofila Total, Perfil de Temperatura, Perfil de Oxígeno, Perfil de Clorofila Total, Sólidos Suspendidos Totales, Fósforo de Ortofosfato, Conductividad Eléctrica, Oxígeno Disuelto, Saturación de Oxígeno, pH y Transparencia.
- Sedimento: Granulometría, Carbono Orgánico Total, Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos, Fósforo Total, Nitrógeno Total, pH; y potencial Redox.
- Biota: Fitoplancton, Zooplancton, Peces, Diplodon chilensis y Macrófitas Acuáticas.
En cuerpos fluviales:
- Columna de agua: Conductividad Eléctrica, Demanda Química de Oxígeno, pH, Oxígeno Disuelto, Saturación de Oxígeno, Turbiedad, Sílice, Nitrógeno Total, Fósforo de Ortofosfato y Fósforo Total.
- Biota: Macroinvertebrados Bentónicos.
En el Anexo 1 se indica el detalle de los parámetros a monitorear en cada una de las estaciones de la Tabla 1, junto con las profundidades y frecuencia de monitoreo considerada en un año calendario, y el organismo público responsable del monitoreo y/o del análisis de cada uno de ellos.
Párrafo 3°
De las campañas de monitoreo
Artículo quinto. Campañas de monitoreo. Las campañas de monitoreo comprenden tres etapas:
i) el aviso y coordinación previa entre los organismos participantes y/o responsables y la Superintendencia del Medio Ambiente, ii) la ejecución de las actividades de medición, muestreo y análisis, y iii) la remisión del reporte técnico con los resultados consolidados a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo sexto. Aviso y coordinación previa. El organismo responsable de la campaña de medición, muestreo y/o análisis deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del primer mes de cada año, el programa anual de ejecución de las campañas, no obstante, en el transcurso de éste también podrá informar las modificaciones que surjan para su ejecución.
Artículo séptimo. Ejecución de las campañas de medición, muestreo y análisis. El PMCCA lago Llanquihue considera al menos dos campañas de monitoreo al año para la Red de Control (Anexo 1), una en período de estratificación y otra en período de mezcla(3).
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(3) De acuerdo a Informe Final de la Evaluación de la Condición Trófica en Cuerpos Lacustres, año 2018 de la DGA, el lago Llanquihue ha sido clasificado como un lago monomíctico de invierno, esto es que, por efecto de la temperatura, las aguas del lago se mezclan una vez al año, principalmente en invierno, manteniéndose estratificadas durante el verano.
Para validar la estacionalidad, se entenderá que las estaciones del año coinciden con el trimestre calendario, esto es: verano es el período comprendido por los meses de enero, febrero y marzo; otoño es el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio; invierno es el período comprendido por los meses de julio, agosto y septiembre; y primavera es el período comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre.
La campaña de medición en período de estratificación se ejecutará en verano, mientras que la campaña de medición en período de mezcla se ejecutará en invierno.
Para la Red de Observación se comprometen parámetros con frecuencia de monitoreo bianual (2 veces al año), a ejecutarse preferentemente en primavera o verano, así como parámetros con frecuencia de monitoreo anual a ejecutarse preferentemente en verano.
Artículo octavo. Metodologías de medición, muestreo y análisis. Para la ejecución de las actividades de muestreo, medición y análisis se deberá proceder según lo establecido en las metodologías de medición, muestreo y análisis, o sus versiones actualizadas, que se incluyen en el Anexo 2, o alguna otra contemplada en referencias técnicas de la materia que previamente haya sido validado su uso por algún organismo competente de manera explícita en los respectivos Reportes Técnicos. Lo anterior, sin perjuicio que una vez dictado el Compendio de Métodos de Medición, Muestreo y Análisis por esta Superintendencia, se deberá proceder como allí se indique en cuanto a la materia.
La ejecución de las actividades de medición, muestreo y análisis deberán ser realizadas por entidades técnicas autorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente u Organismos del Estado competentes.
Artículo noveno. Contenido mínimo del Reporte técnico. El Reporte técnico corresponde a un consolidado anual de los resultados obtenidos en las actividades de medición, muestreo y/o análisis realizadas por cada organismo responsable durante cada una de las campañas de monitoreo ejecutadas en el año calendario. El mencionado reporte deberá contener, por cada campaña de monitoreo, al menos lo siguiente:
a) Individualización de las Normas y Programa de Medición y Control de la Calidad del agua a la que está asociado el reporte técnico;
b) El período sobre el cual reportan;
c) Identificación de las instituciones y/o equipos de trabajo responsables de las actividades de medición y/o análisis y de la elaboración del Reporte técnico, singularizando cargos o funciones desempeñadas;
d) La ubicación de los puntos de medición, expresados en sistema de coordenadas UTM, datum WGS84 e indicando el huso que corresponda;
e) Parámetros medidos y número de muestras por cada punto de medición;
f) Fecha y hora de toma de muestra y/o medición, y del inicio del análisis de cada parámetro;
g) Descripción del procedimiento de toma de muestra, incluyendo el tipo de envase y preservantes utilizados para cada muestra;
h) Método o procedimiento de medición y método de análisis para cada parámetro y sus respectivos límites de detección y/o cuantificación;
i) Tablas con los resultados de las mediciones y cuantificación de parámetros monitoreados en cada campaña realizada en el periodo;
j) Antecedentes o justificación que respalde la no realización de alguna campaña de monitoreo (o parte de ella) por motivos de fuerza mayor, si así aconteciese;
k) Incorporar antecedentes o justificación que respalde la declaración de no representatividad de las muestras, en el caso de ocurrencia de situaciones excepcionales y transitorias, tales como erupciones volcánicas y aluviones, si así aconteciese, o en su defecto, la indicación explícita del desarrollo en normalidad del monitoreo;
l) Medios de verificación que permitan realizar una trazabilidad de los resultados obtenidos, tales como informes de ensayo y copia de la cadena de custodia de cada muestra;
m) Cualquier otro antecedente que se estime pertinente.
Artículo décimo. Plazo para remitir el Reporte técnico. El organismo responsable de la campaña de medición, muestreo y/o análisis deberá remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro de los tres primeros meses de cada año siguiente, el Reporte técnico descrito en el Artículo Noveno. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios responsables de las campañas deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de situaciones que pudieran comprometer la obtención de datos bajo las condiciones establecidas en el presente documento.
Párrafo 4°
De la evaluación de cumplimiento
Artículo undécimo. Metodología de cálculo de la concentración ponderada por área de vigilancia. La concentración ponderada de un parámetro en un área de vigilancia, para cada campaña de monitoreo, corresponde a la integración de los resultados obtenidos en las diferentes profundidades del lago Llanquihue, según el porcentaje del volumen de agua del punto donde se obtiene la muestra, de acuerdo a lo indicado en la Tabla 2 y Tabla 3:
Tabla 2. Porcentaje de volumen de agua por área de vigilancia y rango de profundidades para el periodo de estratificación (Fuente: Quinto Informe NSCA lago Llanquihue, DGA, 2016).

Tabla 3. Porcentaje de volumen de agua por área de vigilancia y rango de profundidades para el período de mezcla (Fuente: Quinto Informe NSCA lago Llanquihue, DGA, 2016).

El procedimiento de cálculo se representa con la siguiente fórmula:

Donde:
i= número de estratos o rangos de profundidades del lago en cada zona de vigilancia.
n= número total de rangos de profundidades en que se divide una zona de vigilancia.
Pi= porcentaje del volumen que representa un rango de profundidades i-ésimo sobre el volumen total de la zona de vigilancia.
Xi= concentración del parámetro en el estrato "i".
Artículo duodécimo. Criterios de validación de datos. Para los efectos de la evaluación de las NSCA lago Llanquihue por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, se utilizarán los siguientes criterios para validar los datos reportados por el organismo responsable de la campaña de monitoreo:
a) Si el resultado de un parámetro resulta bajo el límite de detección (LD), los datos serán validados en base a lo siguiente:
- Si el LD ≥ al 80% del límite normativo, se considerará que el resultado corresponde a un valor no válido para efectos de la evaluación de cumplimiento.
- Si LD < al 80% del límite normativo, se considerará que el valor es válido para efectos de la evaluación de cumplimiento y que el resultado es igual al LD.
b) Para los parámetros que corresponden a la suma de sus fracciones orgánicas, inorgánicas y/o disueltas, específicamente: Fósforo Total y Nitrógeno Total, los datos serán validados en base a lo siguiente:
- Los análisis del parámetro total y de todas sus fracciones deben ser realizados por un mismo laboratorio de ensayo.
- La suma de las fracciones debe ser menor o igual al valor del resultado del parámetro total.
c) Solo se considerarán válidos los datos obtenidos en campañas de monitoreo realizadas conforme a la frecuencia mínima anual y profundidades de medición definidas en los Artículos Séptimo y Undécimo del presente documento, respectivamente. Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos cuando la representatividad de las muestras analizadas se vea afectada por situaciones excepcionales y transitorias, tales como erupciones volcánicas y aluviones, entre otros, en los términos establecidos en el artículo 8° de las NSCA lago Llanquihue, o bien cuando la ejecución del muestreo se vea afectada por otras situaciones debidamente justificadas.
d) Cuando no se pueda realizar el monitoreo en una o más de las coordenadas de las estaciones definidas en la Tabla 1, podrán considerarse monitoreos levantados en otras coordenadas por los organismos responsables del mismo, siempre que éste presente información técnica y/o científica que fundamente que dicha muestra es representativa del área de vigilancia y/o tramo correspondiente.
Artículo decimotercero. Evaluación de cumplimiento. La evaluación de estas normas de calidad será realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, considerando los reportes remitidos por los organismos responsables de las campañas de monitoreo.
Mientras no se complete el periodo de evaluación establecido en las NSCA lago Llanquihue, o cuando en un periodo no se cuente con los resultados de campañas que permitan la obtención de un dato representativo, la Superintendencia del Medio Ambiente realizará una evaluación de tipo referencial.
En ningún caso, la Superintendencia podrá sustituir datos o incorporar información que no haya sido validada previamente.
Artículo decimocuarto. Informe técnico de cumplimiento. Anualmente, la Superintendencia del Medio Ambiente elaborará un informe técnico de cumplimiento con base en los reportes entregados por los organismos responsables de la campaña de monitoreo. En este informe se presentarán de manera consolidada los resultados del examen y validación de los datos, la evolución de la calidad del agua de acuerdo a los resultados de los periodos anteriores y el estado en que se encuentra el cuerpo de agua protegido, ya sea que se encuentre conforme a lo establecido en las normas de calidad, en nivel de advertencia o incumplimiento normativo.
El informe será remitido al Ministerio del Medio Ambiente dentro del primer semestre del año siguiente al evaluado y será publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
Segundo: Vigencia. La presente resolución, junto con sus anexos, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, dese cumplimiento y archívese.- Emanuel Ibarra Soto, Superintendente del Medio Ambiente (S).
Anexo 1. Frecuencia mínima anual de medición de parámetros en las estaciones de monitoreo que componen la red de Observación de la NSCA lago Llanquihue



Anexo 2: Metodologías de muestreo, medición y análisis de parámetros
a) Metodologías de muestreo:

b) Metodologías de análisis:

