MODIFICA RESOLUCIÓN N° 238 EXENTA, DE 3 DE JULIO DE 2020, QUE MODIFICÓ LA RESOLUCIÓN N° 164 EXENTA, DE 25 DE FEBRERO DE 2010, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE RESOLUCIÓN N° 386 EXENTA, DE 25 DE JUNIO DE 2007, TODAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148° DEL DFL N° 4 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

    Núm. 69 exenta.- Santiago, 17 de marzo de 2021.
     
    Vistos:
     
    1) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión";
    2) Lo dispuesto en el artículo 148° del DFL N° 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "Ley";
    3) La resolución exenta N° 164, de la Comisión Nacional de Energía, de 25 de febrero de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de resolución exenta N° 386, de 2007, de la Comisión Nacional de Energía que establece normas para la adecuada aplicación del artículo 148° del DFL N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "Resolución exenta CNE N° 164, de 2010";
    4) La resolución exenta N° 238, de 3 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de Energía, que modifica la resolución exenta CNE N° 164, de 2010, en adelante "Resolución exenta CNE N° 238, de 2020";
    5) El decreto supremo N° 106, del Ministerio de Energía, de 8 de octubre de 2015, que aprueba el reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica y deroga el decreto supremo N° 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "Reglamento de Licitaciones";
    6) El Oficio N° 538, de 2020, del Ministerio de Energía, que solicita a la Comisión Nacional de Energía el análisis de medidas regulatorias para incentivar el uso de tecnologías de climatización menos contaminantes, en el marco de la crisis sanitaria que afecta al país;
    7) Decreto N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio nacional; y
    8) La resolución N° 7, de 2019, de Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    a) Que, el artículo 148° de la ley estableció un mecanismo de auto regulación del consumo eléctrico, a través del cual las empresas generadoras pueden convenir reducciones o aumentos temporales de consumo de energía con sus clientes regulados. Asimismo, esta disposición legal señaló que la Comisión debe establecer las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo de auto regulación de consumo señalado, regulando los procedimientos, plazos y demás condiciones que se requieran para su ejecución;
    b) Que, mediante la resolución exenta CNE N° 386, de 25 de junio de 2007 y sus modificaciones, se establecieron las normas para la adecuada aplicación del artículo 148° de la ley;
    c) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de la resolución exenta CNE N° 386, de 2007, ésta fue refundida en un solo texto con las disposiciones que introdujeron modificaciones, mediante la resolución exenta CNE N° 164, de 2010, antes referida;
    d) Que, de conformidad con lo señalado en el Oficio N° 538, del Ministerio de Energía, de 2020, fue necesario modificar la resolución exenta N° 164, de 2010, para establecer las normas que permitan la adecuada aplicación del mecanismo establecido en el artículo 148° de la ley, con el fin de incentivar el uso de tecnologías de calefacción menos contaminantes en el marco de la crisis sanitaria que afecta al país; y
    e) Que, conforme a lo expuesto, mediante la presente resolución se introduce un nuevo artículo 73°, y se realizan modificaciones que indica a los artículos 70°, 71°, 72° y cuarto transitorio de la resolución exenta CNE N° 238, de 2020, en conformidad con lo establecido en el artículo 148° de la ley.
     
    Resuelvo:

    Artículo Primero: Introdúzcase el siguiente artículo 73° nuevo a la resolución exenta CNE N° 238, de 2020.
     
    Artículo 73°: Ofertas Empaquetadas de descuento y equipos de consumo asociados a la reconversión energética residencial.
     
    De manera adicional al mecanismo de ofertas por aumentos de consumo señalado en el artículo 66° de la presente resolución, en aquellas zonas sujetas a estrategias de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía, los generadores con contratos de suministro vigentes con las empresas distribuidoras destinados a abastecer a usuarios finales sujetos a regulación de precios de dichas zonas, podrán realizar diferentes ofertas de descuentos por unidad de aumento de consumo, las que pueden contemplar, adicionalmente, la entrega de equipos de consumo asociados a la reconversión energética residencial, instalación de los mismos, adecuaciones de instalaciones eléctricas y/o una Solución de Medición que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 67° de la presente resolución.
    La modalidad de entrega de los equipos de consumo asociados a la reconversión energética residencial antes referidos será preestablecida en las condiciones del Acuerdo a ser suscrito entre el oferente y el usuario final, de conformidad con lo indicado en el inciso final del presente artículo. A este tipo de ofertas se les denominará Ofertas Empaquetadas.
    Las Ofertas Empaquetadas deberán ser presentadas a la correspondiente empresa distribuidora, con copia a la Comisión y a la Superintendencia, durante el primer día hábil de los meses de marzo, julio y noviembre, así como también en las otras fechas que se establezcan en las condiciones del llamado para la presentación de Ofertas Empaquetadas.
    Las empresas distribuidoras, con el fin de informar a los usuarios finales, deberán publicar a través de sus plataformas digitales las Ofertas Empaquetadas que reciban de los generadores, en un plazo máximo de 3 días hábiles desde su presentación. Cada Oferta Empaquetada deberá encontrarse disponible para ser suscrita, en condiciones no discriminatorias, por cualquier usuario final ubicado en la zona de aplicación de dicha oferta y que cumpla con las condiciones establecidas en la presente resolución. A su vez, el generador será responsable de comunicar a la empresa distribuidora, con copia a la Comisión y a la Superintendencia y en las mismas fechas indicadas precedentemente, de aquellas Ofertas Empaquetadas que sean retiradas, las cuales dejarán de estar disponibles para nuevas suscripciones de usuarios finales desde el tercer día hábil de su comunicación. Asimismo, el generador deberá publicar en su sitio web sus Ofertas Empaquetadas que se encuentren disponibles.
    El período de vigencia de una Oferta Empaquetada será determinado por el generador oferente, dentro del período habilitado por la Comisión en las condiciones del llamado para la presentación de Ofertas Empaquetadas. Asimismo, deberá velar por que dicho período se encuentre dentro del período de vigencia de su contrato de suministro respectivo. Adicionalmente, las condiciones del llamado para la presentación de Ofertas Empaquetadas deberán establecer la distribución mensual del suministro anual de energía ofertado.
    Por su parte, las condiciones del llamado para la presentación de Ofertas Empaquetadas determinadas por la Comisión podrán establecer las características técnicas de los equipos de consumo asociados a la reconversión energética residencial incluidos en las ofertas, tales como tecnología, calificación de eficiencia energética, entre otros. Las condiciones del llamado también podrán habilitar o establecer la obligación de presentar de Ofertas Empaquetadas que no contemplen equipos de consumo asociados, en cuyo caso se establecerá un precio mínimo de descuento conjuntamente a la obligación referida.
    Las Ofertas Empaquetadas deberán especificar lo siguiente:
     
    i) La empresa distribuidora donde se realiza la Oferta Empaquetada.
    ii) La zona donde la Oferta Empaquetada es aplicable, correspondiendo a una o más de aquellas definidas en el llamado.
    iii) El período de vigencia de la Oferta Empaquetada.
    iv) El Precio de Oferta Empaquetada, en pesos por kilowatt-hora.
    v) Volumen de Oferta Empaquetada.
    vi) El o los equipos de consumo asociados a la reconversión energética residencial que el generador se compromete a entregar a los usuarios finales que suscriben la correspondiente Oferta Empaquetada y sus características técnicas. Adicionalmente, las características de su instalación, si corresponde.
    vii) Adecuaciones de instalaciones eléctricas, si corresponde.
    viii) Una Solución de Medición, si corresponde.
    ix) Plan de pago adicional al generador para complementar el costeo de equipos de consumo e instalación de los mismos, si corresponde.
    x) Número de atención telefónica y/o correo electrónico para atención de consultas de los clientes en relación a la Oferta Empaquetada del generador.
    xi) Modelo de Acuerdo a ser suscrito con el cliente.
     
    El Precio de Oferta Empaquetada corresponde al valor del descuento unitario que el generador se compromete a descontar en su factura por cada kilowatt-hora de aumento de consumo que realice el usuario final. Puesto que el presente mecanismo de ofertas destinado a los usuarios finales se formula a través de las empresas distribuidoras, el descuento del Precio de Oferta Empaquetada se realiza a la empresa distribuidora, la cual deberá traspasar dicha oferta al usuario final como un descuento en su boleta o factura.
    Por su parte, el Volumen de Oferta Empaquetada corresponde al monto total de energía anual y a nivel de usuario final, que el generador pone a disposición de la empresa distribuidora para suministrar los aumentos de consumo que accedan a la correspondiente Oferta Empaquetada. El Volumen de Oferta Empaquetada no podrá ser superior al Volumen Máximo de Oferta Empaquetada establecido por la Comisión para cada generador en el correspondiente llamado para la presentación de Ofertas Empaquetadas, el cual será determinado en virtud de los excedentes de suministro esperados de los contratos del respectivo generador durante el correspondiente período habilitado.
    Las Ofertas Empaquetadas podrán establecer o no adecuaciones de instalaciones eléctricas de conformidad al numeral vii) anterior. En caso de contemplarlas, deberá especificarse las actividades y elementos considerados en tales adecuaciones.
    La Solución de Medición a la que se refiere el numeral viii), no podrá implicar el pago por parte de los usuarios finales de servicios asociados referidos en el artículo 147° de la ley.
    Las Ofertas Empaquetadas podrán establecer o no un plan de pagos que contemple el desembolso de una o varias cuotas en pesos, dentro del período de vigencia de la Oferta Empaquetada, que deberá realizar directamente el usuario final que accede a dicha oferta al generador correspondiente o a un tercero que el Acuerdo establezca, destinado al costeo parcial o total de los equipos de consumo vinculados a la señalada oferta, así como a la instalación de los mismos, adecuaciones de instalaciones eléctricas y/o la Solución de Medición, si corresponden. La definición del valor y número de cuotas se denominará plan de pago adicional al generador y deberá ser especificado en cada Oferta Empaquetada. Asimismo, el plan de pago adicional al generador podrá establecer montos diferenciados en caso de que los aumentos de consumo anuales del usuario final resulten menores al nivel mínimo establecido en este plan. La facturación de dichas cuotas deberá ser efectuada al usuario final por el generador o por el tercero establecido en el Acuerdo.
    El Modelo de Acuerdo al que se hace referencia en el numeral xi) precedente, es elaborado y suscrito por el generador y corresponde a copia fiel del texto del Acuerdo que suscribirá el usuario final con el generador, al que se refiere el inciso final del presente artículo.
    Los usuarios finales podrán escoger libremente entre acceder al mecanismo de incentivo señalado en el artículo 66° de esta resolución o, alternativamente, al definido en el presente artículo, sin poder acceder a ambos simultáneamente. Por lo mismo, los usuarios pueden renunciar al primero de ellos, si es que estuvieron acogidos a él con anterioridad, para acceder al segundo. Para hacer efectiva esta renuncia bastará con la comunicación del cliente a la empresa distribuidora, debiendo materializarse al término del período de facturación que se encuentre en curso al momento de la solicitud.
    Los usuarios finales que deseen acceder al mecanismo de Ofertas Empaquetadas por aumentos de consumo del presente artículo, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 67° de la presente resolución. Para acceder a una Oferta Empaquetada, los usuarios finales podrán solicitarlo a través de la empresa distribuidora, a quien deberán entregar la declaración jurada señalada en el artículo 72° de la presente resolución y una copia firmada del Acuerdo, de conformidad al modelo señalado en el numeral xi) del presente artículo. Alternativamente, el usuario final podrá suscribir el Acuerdo directamente con el generador, quien, a su vez, podrá mandatar a un tercero para estos efectos. Para este último caso, el cliente final deberá otorgar un poder simple al generador para que, en su nombre y representación, realice los trámites ante la empresa distribuidora para solicitar acceder a la Oferta Empaquetada, quien deberá a su vez presentar la declaración jurada del artículo 72 y la copia del Acuerdo firmado por el cliente. Para estos efectos, el tercero que represente al generador no podrá ser la correspondiente empresa distribuidora donde se aplica la Oferta Empaquetada.
    La empresa distribuidora deberá revisar la correcta entrega de los antecedentes requeridos en cada solicitud y no podrá negar el acceso al mecanismo de descuento de las Ofertas Empaquetadas a quien lo solicite y cumpla con los requisitos antes señalados.
    Cada usuario final que haya cumplido con las señaladas condiciones y adscriba una Oferta Empaquetada recibirá en su boleta o factura un descuento equivalente a la medición de su aumento de consumo valorizado al Precio de Oferta Empaquetada establecido en el Acuerdo. La boleta o factura, o un anexo de ésta, deberá explicitar claramente la operación de descuento efectuada, indicando el aumento de consumo producto de la reconversión, el precio del descuento en pesos por kilowatt-hora, y el descuento total aplicado en pesos.
    La empresa distribuidora deberá poner a disposición de los usuarios los medios físicos o digitales para recibir los Acuerdos suscritos por los usuarios finales. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa distribuidora no podrá gestionar nuevas solicitudes para acceder a una Oferta Empaquetada cuando el monto total de los aumentos de consumos contabilizados de dicha oferta, en el mes anterior, supere al producto entre el valor del mes respectivo de la distribución mensual establecida por la Comisión en las condiciones del llamado para presentación de Oferta Empaquetada y el correspondiente Volumen de Oferta Empaquetada. Asimismo, la empresa distribuidora no podrá gestionar nuevas solicitudes para acceder a una Oferta Empaquetada cuando el monto total de los aumentos de consumo contabilizados en el mes anterior al generador correspondiente, proveniente de sus diferentes Ofertas Empaquetadas y los montos asignados de conformidad al artículo 69° de la presente resolución, supere el producto entre el valor del mes respectivo de la distribución mensual, y el Volumen Máximo de Oferta Empaquetada, establecido por la Comisión para dicho generador en las condiciones del llamado para presentación de Oferta Empaquetada.         
    Adicionalmente, la empresa distribuidora no podrá gestionar nuevasResolución 86 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero, N° 1
D.O. 06.04.2021
solicitudes para acceder a Ofertas Empaquetadas cuando la suma total de los aumentos de consumos contabilizados en el mes anterior, proveniente de las diferentes Ofertas Empaquetadas y de montos asignados de conformidad al artículo 69º de la presente resolución realizadas por parte de los distintos generadores, supere el producto entre el valor del mes respectivo de la distribución mensual, y el monto límite definido para la distribuidora, según lo establecido por la Comisión en las condiciones del llamado para presentación de ofertas.
    Los aumentos de consumo mensuales efectivamente medidos provenientes de un usuario final que haya suscrito un Acuerdo con un generador, serán asignados únicamente al referido generador.
    Las condiciones de facturación de los aumentos de consumos provenientes del mecanismo establecido en el presente artículo, deberán realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 70° de la presente resolución.
    Por su parte, el generador que realice Ofertas Empaquetadas deberá pagar los costos adicionales relativos a la implementación y operación del sistema de incentivos establecidos en el artículo 71° de la presente resolución. El presupuesto de costos para las Ofertas Empaquetadas, aprobado por la Comisión previo a la presentación de ofertas, podrá establecer costos diferenciados respecto de aquellos costos asociados a las ofertas a que se refiere el artículo 66° de esta resolución.
    El Acuerdo que suscriban el usuario final y el generador deberá contener todas las especificaciones de la Oferta Empaquetada señaladas en los numerales i) a x) del presente artículo. A su vez, deberá especificar las condiciones de entrega de los equipos de consumo asociados a la oferta e instalación, si corresponde. Finalmente, el Acuerdo podrá establecer las condiciones de término anticipado y los pagos que ello involucre, así como la suspensión en la aplicación del descuento de la Oferta Empaquetada en caso de no pago del plan de pagos adicional al generador, lo cual deberá ser informado por el generador a la empresa distribuidora con el correspondiente respaldo.





    Artículo Segundo: Introdúzcase las modificaciones que indica a la resolución exenta CNE N° 238, de 2020:
     
    1. Modifícase el Artículo 70° en el siguiente sentido:
     
    a) En el segundo inciso, introdúzcase la frase "o en el artículo 73°", a continuación de la frase "en el artículo 69°".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Los aumentos de consumo medidos en cada hora a través de la Solución de Medición provenientes de usuarios finales adscritos al mecanismo señalado en el artículo 66° se distribuirán entre los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas, de manera proporcional al volumen de energía asignada según el artículo 69°. A su vez, los aumentos de consumo medidos en cada hora a través de la Solución de Medición provenientes de usuarios finales adscritos al mecanismo señalado en el artículo 73° serán asignados directamente al generador de la correspondiente Oferta Empaquetada. Para estos efectos, la asignación horaria de los aumentos de consumo se realizará sin restricción al período horario de abastecimiento de los bloques de suministro originalmente contratados.".
    c) En el inciso cuarto, literal i), reemplázase la frase "en el artículo 69°" por "en los artículos 69° y 73°".
     
    2. Modificase el artículo 71° en siguiente sentido:
     
    a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "la ofertas" por "las ofertas".
    b) En el inciso segundo, agrégase "o al artículo 73°", a continuación de "artículo 69°". Adicionalmente, agrégase la siguiente frase final "o Precio de Oferta Empaquetada, respectivamente.", a continuación de la palabra "asignado".
    c) En el inciso tercero, agrégase la frase "tanto para ofertas asociadas al mecanismos de incentivos del artículo 69° o del artículo 73°," a continuación de "Adicionalmente,".
    d) En el inciso sexto, reemplázase la expresión "deberá ser" por "será", a continuación de la frase "costos eficientes y". Adicionalmente, introdúzcase la oración "considerando antecedentes entregados por las empresas distribuidoras", a continuación de la frase "aprobado por la Comisión".
     
    3. Modifícase el artículo 72° en siguiente sentido:
     
    a) En el inciso final, agrégase la oración "que deseen acceder al mecanismo de incentivo a que se refiere artículo 66°", entre las frases "declaraciones juradas de usuarios finales" y "cuando el monto".
     
    4. Modifícase el artículo 4° transitorio en siguiente sentido:
     
    a) En el primer párrafo del inciso primero, introdúzcase la siguiente frase: "salvo en el caso de consumos asociados a Ofertas Empaquetadas que contemplen uno o más equipos de consumo asociados a la reconversión energética residencial," entre las frases "La solución de medición referida en el artículo 67° de esta resolución," y "podrá reemplazarse por un método".
    b) A continuación del primer inciso, agrégase el siguiente párrafo "Adicionalmente, en casos que existan especiales dificultades para implementar el método de estimación de aumentos de consumo señalado precedentemente, la SEC deberá definir vía oficio metodologías alternativas para la determinación de los aumentos de consumo sujetos al mecanismo de incentivos, en base a la estimación de la carga eléctrica que significa el incorporar equipos eléctricos asociados a recambio energético residencial de acuerdo a la potencia de los equipos y sus horas de uso.".     

    Artículo Tercero: Publíquese la presente resolución en forma íntegra en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía y en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Agustín Alberto Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.