ESTABLECE VEDA REPRODUCTIVA PARA EL RECURSO MERLUZA DEL SUR EN AREAS QUE INDICA
    Núm. 255.- Santiago, 26 de Junio de 1991.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en N° 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el DFL N° 5, de 1983, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados; en la Ley N° 10.336, y
    Considerando:
    Que corresponde al Estado establecer medidas de administración tendientes a lograr una efectiva protección y un aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
    Que en tal virtud es necesario establecer una veda estacional para el recurso merluza del sur (Merluccius Australis), con el objeto de proteger esta especie durante el período de máximo desove.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Establécese en las áreas de pesca que se indican a continuación, localizadas en la Región XI, un período de veda estacional para el recurso merluza del sur, (Merluccius australis), que regirá desde el 1° de Agosto de 1991 al 1° de Septiembre de 1991, ambas fechas inclusive:
    a) En el área comprendida entre los paralelos 44° 00` L.S. y 46° 30`L.S., desde las líneas de bases rectas y hasta una distancia de 60 millas marinas medidas hacia el oeste.
    b) En el área de aguas interiores comprendidas entre los paralelos 44° 00` L.S. y 45° 37,7 L.S., desde las líneas de base rectas y la línea imaginaria correspondiente que une los puntos Cabo Quilán (43° 16`5 L.S. y 74° 26`8 L.O.) en la Isla Grande de Chiloé y el Islote Occidental de Isla Menchuam (45° 37`,7 L.S. y 74°56`,8 L.O.).

    Artículo 2°.- Durante el período de veda estacional fijado en el artículo 1° anterior, se prohíbe la extracción, tenencia, posesión, industrialización, comercialización y transporte de la citada especie, proveniente de dichas áreas.

    Artículo 3°.- La veda estacional y áreas estipuladas en el artículo 1° anterior, regirá para la toda flota industrial, sin consideración al tipo de embarcación o arte de pesca empleado.

    Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionado en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en el DFL N° 5, de 1983.

    Artículo 5°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia en conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 10 de la Ley N° 10.336, con el objeto que las medidas impuestas sean aplicadas con la debida oportunidad.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Andrés Couve Rioseco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.