DECRETA ALERTA SANITARIA POR EL PERÍODO QUE SEÑALA Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE INDICA POR PRESENCIA DE VENENO AMNÉSICO DE LOS MARISCOS
     
    Núm. 11.- Santiago, 19 de marzo de 2021.
     
    Visto:
     
    Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 19, Nº 9, 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 3, 8, 10, 36, 67, 104, 105 y 155 del Código Sanitario; en los artículos 1, 4 y 7 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en los artículos 102 y 333 del decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; lo informado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción mediante memorando B34/Nº 46, de 2021, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2. Que, esta Secretaría de Estado debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    3. Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
    4. Que, la marea roja es un fenómeno natural que afecta las aguas litorales, consistente en el crecimiento anormal de la población de microorganismos dinoflagelados y diatomeas productores de toxinas capaces de contaminar a los mariscos, particularmente, los bivalvos filtradores, hasta niveles que pueden significar la intoxicación y, eventualmente, la muerte de quienes los consumen.
    5. Que, existen principalmente 3 toxinas o venenos producidos por fitoplancton tóxico o, como comúnmente se conoce, marea roja: Veneno Diarreico de los Mariscos (VDM), Veneno Amnésico de los Mariscos (VAM) y Veneno Paralizante de los Mariscos (VPM).
    6. Que, la intoxicación por VAM es producida por una toxina hidrosoluble y termoestable denominada "ácido domoico", aminoácido producido por algas unicelulares conocidas como "diatomeas". Se han identificado como productoras de esta toxina diversas especies, siendo las más comunes en Chile la Pseudo-nitzschia cf. Australis y Pseudo-nitzschia cf. Pseudodelicatissima.
    7. Que, tal como dispone el artículo 333 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, los niveles de Veneno Amnésico de los Mariscos (VAM) dañinos para la salud humana se evidencian cuando existen concentraciones iguales o superiores a 20 mcg/g de carne del marisco.
    8. Que, en relación a VAM, se describen 3 formas de cuadro clínico, a saber:
     
    8.1. Gastroenteritis: caracterizado por náuseas, vómito, cólico abdominal y diarrea.
    8.2. Gastroenteritis seguido de un cuadro neurotóxico: después del inicio del cuadro gastrointestinal, se manifiestan en horas los síntomas neurológicos: cefalea intensa, visión borrosa, pérdida del equilibrio, disminución de la capacidad de concentración y amnesia a corto plazo. Algunos pacientes, en especial los de edad avanzada, evolucionan a confusión, coma e, incluso, muerte. Los cambios neurológicos cognitivos pueden persistir durante años o ser permanentes.
    8.3. Neurotóxico: se caracteriza por síntomas como confusión, mutismo, pérdida de la concentración, pérdida de la memoria de corto plazo, convulsiones, para culminar en coma y muerte cuando se trata de altas concentraciones.
     
    9. Que, el día 10 de diciembre de 2020 se manifiestan los primeros indicios de la presencia de Veneno Amnésico de los Mariscos (VAM), a través de la detección de valores subtóxicos (menos de 20 mcg por gramo de carne de marisco) en sectores del Seno del Reloncaví. Estos valores aumentaron progresivamente de manera tal que obligaron a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos a emitir diversas resoluciones de prohibición de extracción y comercialización de los mariscos afectados por superar los niveles máximos contemplados en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    10. Que, al 5 de febrero de 2021, la autoridad sanitaria de la Región de Los Lagos ha emitido 17 resoluciones de prohibición de extracción y comercialización y de levantamiento de estas medidas en dicha región, que han comprendido comunas como Puerto Montt, Quemchi, Ancud, Curaco de Vélez, entre otras, todas ellas decretadas con información proporcionada por Sernapesca.
    11. Que, el día 5 de febrero de 2021 se informó de un caso sospechoso a intoxicación por Veneno Amnésico de los Mariscos. Se trató de una mujer de 58 años de edad que consumió choritos adquiridos en el mercado de Achao, presentando síntomas gastrointestinales (diarrea) y neurológicos (amaurosis o visión borrosa).
    12. Que, la situación descrita anteriormente resulta preocupante, pues la contaminación con VAM no solo involucra zonas en Chiloé que están definidas y circunscritas, sino también existen niveles subtóxicos y tóxicos en toda la Región de Los Lagos. En efecto, la floración por este fitoplancton nocivo está afectando a dicha región con un alcance, toxicidad y distribución desconocidos, dependiendo de las condiciones climáticas, puesto que el fenómeno de "La Niña", presente en la zona, favorecería el desarrollo de diatomeas al interior de los canales y estuarios de la Región de Los Lagos. Además, la evolución del evento se ignora puesto que las instituciones que ejecutan programas de monitoreo de marea roja (IFOP, Sernapesca, entre otros) realizan sus muestreos mensualmente, por lo que no alcanzan a pesquisar la floración en todo su ciclo.
    13. Que, uno de los componentes del Programa de Marea Roja es la certificación previa al consumo, por lo cual la autoridad sanitaria muestrea los mariscos en los puertos de desembarco autorizados para, posteriormente, ser analizados para VAM. Los resultados a partir del 18 de diciembre de 2020 muestran que existe una gran cantidad de valores subtóxicos, pero que además se observan valores de 104, 56 y 21 microgramos de ácido Domoico por gramo de carne en piures y picorocos, detectados en las zonas del Canal de Chacao, La Barra y Chocoy, respectivamente. Estos productos corresponden a bancos naturales que no son muestreados por el IFOP ni Sernapesca, por lo cual se desconoce la condición toxicológica del sector, lo que pone en alto riesgo a la población que consume esos productos.
    14. Que, al 8 de febrero de 2021, la autoridad sanitaria de la Región de Los Lagos cerró las siguientes áreas en Chiloé: Aulín, Punta Coñuem, Isla Lin Lin, Linao, Los Palqui y Calen; y en Llanquihue el área del sector de San Antonio, comuna de Calbuco.
    15. Que, dado que las condiciones actuales de monitoreo efectuados por IFOP, con frecuencias mensuales, no permiten visualizar los efectos del actual florecimiento de Pseudo-nitzschia spp., resulta imposible determinar la distribución, cobertura y toxicidad del fenómeno y el impacto en las especies filtradoras afectas a toxinas marinas que no son monitoreadas por los centros de cultivo de exportación, pero que sí tienen importancia para la economía local y que son ampliamente consumidas por la población del sector como parte de su fuente proteica.
    16. Que, considerando que ya existe un caso sospechoso de intoxicación por veneno amnésico por consumo de choritos, con síntomas gastrointestinales y amaurosis, cuya adquisición se realizó en el mercado de Achao, dentro de la probable área de influencia de la floración algal nociva, se hace necesaria la monitorización de todo el sector aledaño a la Isla de Quinchao para establecer el alcance de la floración.
    17. Que, considerando que no es posible predecir la presentación de marea roja y que la vigilancia y control previo al consumo, junto con la educación y la comunicación de riesgo, son las herramientas reconocidas internacionalmente para la prevención de intoxicaciones por toxinas marinas, su fortalecimiento en la región productora de mariscos afectos a marea roja y con evidencia de presentación de floraciones algales nocivas de forma atípica e inesperada, constituyen el mejor resguardo para la protección de la salud de la población.
    18. Que, dado que la autoridad sanitaria de la Región de Los Lagos, producto de las exigencias que impone la pandemia por COVID-19, no tiene la capacidad ni los recursos para muestrear la probable área de influencia emplazada en los alrededores de la Isla de Quinchao, no existe evidencia para prohibir la extracción en las áreas aledañas a los sitios cerrados o para adoptar otras medidas de resguardo de la población.
    19. Que, a raíz de lo anterior, y a fin de que la autoridad sanitaria de la Región de Los Lagos cuente con las facultades y recursos suficientes para monitorear las zonas cercanas a centros de cultivo donde se ha detectado Veneno Amnésico de los Mariscos (VAM) para levantar el impacto de la floración en los bancos naturales de los distintos recursos, generar evidencia para establecer un área de afectación y determinar la dinámica de detoxificación de los mariscos afectados, se requiere declarar alerta sanitaria en dicha región por presencia de Veneno Amnésico de los Mariscos, que otorgue a dicha Secretaría Regional Ministerial de Salud y a otras autoridades de salud facultades extraordinarias para enfrentar esta emergencia.
    20. Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que confiere la ley,
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- Declárase alerta sanitaria en la Región de Los Lagos para enfrentar la emergencia que puede producirse por la contaminación de mariscos a causa de la presencia de Veneno Amnésico de los Mariscos (VAM), señalada en los considerandos del presente decreto.
     

    Artículo 2°.- Otórgase a la Subsecretaría de Salud Pública facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
     
    1º.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2º.- Adquirir bienes en forma directa, o contratar en la misma forma servicios, equipamiento e insumos necesarios para el manejo de esta urgencia, adquisiciones y contratos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º letra c) de la ley Nº 19.886, quedarán liberadas de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3º.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 de la ley Nº 18.834, cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Estatuto Administrativo.
     

    Artículo 3°.- Otórgase al Director del Instituto de Salud Pública de Chile facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
     
    1º.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en le legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2º.- Adquirir bienes en forma directa, o contratar en la misma forma servicios, equipamiento e insumos necesarios para el manejo de esta urgencia, adquisiciones y contratos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º letra c) de la ley Nº 19.886, quedarán liberadas de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3º.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 de la ley Nº 18.834, cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Estatuto Administrativo.


    Artículo 4°.- Otórgase al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
     
    1º.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2º.- Adquirir bienes en forma directa, o contratar en la misma forma servicios, equipamiento e insumos necesarios para el manejo de esta urgencia, adquisiciones y contratos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º letra c) de la ley Nº 19.886, quedarán liberadas de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3º.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 de la ley Nº 18.834, cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Estatuto Administrativo.
    4º.- Prohibir la recolección, captura, extracción y venta de productos expuestos al fenómeno algal nocivo.
    5º.- Difundir las medidas sanitarias en medios de comunicación masivos.
     
    Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización de la Subsecretaria de Salud Pública.
     

    Artículo 5°.- Los servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les sean requeridas por las autoridades mencionadas anteriormente, para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se han dispuesto en el presente acto y las demás acciones que dichas autoridades estimen necesarias para enfrentar esta emergencia.
    Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los convenios que previamente se hayan celebrado o corresponda celebrar con las entidades privadas, en los casos que la prestación de sus servicios sea necesaria.
     

    Artículo 6°.- Los efectos de este decreto tendrán vigencia hasta el día 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de la facultad de poner término anticipado o disponer su prórroga, si las condiciones así lo ameritan.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 11 - 19 de marzo de 2021.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.