ESTABLECE NORMAS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 21.180, DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO, RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES QUE SE EXPRESAN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DETERMINA LA GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA MISMA LEY, A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO QUE INDICA Y LAS MATERIAS QUE LES RESULTAN APLICABLES
     
    D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 9 de noviembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y, las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado;
     
    Considerando:
     
    1) Que, con fecha 11 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, en adelante, "ley Nº 21.180".
    2) Que, la ley Nº 21.180 tiene por objeto efectuar una transformación digital del Estado, a través de la modificación de diversos cuerpos legales, para que éste avance hacia un Estado ágil y eficiente, cuyo actuar se condiga con los tiempos actuales y se beneficie de las ventajas del desarrollo electrónico y digital, principalmente en relación al ahorro de tiempo, costos y calidad de vida de la sociedad entera.
    3) Que, el numeral 1 del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.180 faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de dicha ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para determinar la gradualidad para la aplicación de dicha ley a los órganos de la Administración del Estado que indique, y a qué tipo de procedimientos administrativos o materias, respecto de todos o alguno de dichos órganos.
    4) A su vez, el numeral 2 del mismo artículo primero transitorio faculta al Presidente de la República para determinar la aplicación de todo o parte de la ley en comento, respecto de aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos.
    5) Que, para efectos de lo anterior se han agrupado los órganos de la Administración del Estado a los que alude el artículo 2º de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante "ley Nº 19.880", de acuerdo con sus capacidades y madurez tecnológica, en tres grupos.
    6) Que, para estos efectos se analizaron el "Estudio de Indicadores de Gobierno Digital 2017", el "Estudio de Indicadores de Gobierno Digital 2020" y el "Estudio de Municipios Digitales 2015", los cuales proveen información sobre la realidad tecnológica de los órganos de la Administración del Estado; y la información de los trámites institucionales y su nivel de digitalización.
    7) Que, por otra parte, se han identificado seis materias contenidas en la ley Nº 21.180, respecto de las modificaciones incorporadas a la ley Nº 19.880, respecto de las cuales se determinará la gradualidad de su implementación según fases, para cada grupo de órganos de la Administración del Estado.
    8) Que, en primer término, el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880 establece que las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto. De modo que a partir de esta norma se ha considerado como materia de implementación, en la Fase 1, las comunicaciones oficiales electrónicas entre los órganos de la Administración del Estado.
    9) Que, en segundo término, la ley Nº 21.180 reemplazó el artículo 46 de la ley Nº 19.880, con el propósito de regular la forma de practicar las notificaciones en los procedimientos administrativos, las cuales deberán efectuarse a través de medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos, cuyas características y operatividad se regulan en el respectivo reglamento. Que, el artículo 30 de la ley Nº 19.880 establece que al solicitar el inicio de un procedimiento administrativo el interesado deberá indicar, entre otros, el medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos señalar una dirección de correo electrónico. De modo que de estas normas surge como materia de implementación, en la Fase 2, las notificaciones.
    10) Que, en tercer lugar, el inciso cuarto del artículo 18 de la ley Nº 19.880 expresa que el ingreso de las solicitudes, formularios o documentos en un procedimiento administrativo se hará mediante documentos electrónicos o por medio de formatos o medios electrónicos, a través de las plataformas de los órganos de la Administración del Estado. Además, el inciso cuarto del artículo 30 de la ley Nº 19.880 establece que la Administración deberá establecer formularios de solicitudes cuando se trate de procedimientos de común tramitación, los que estarán a disposición de los ciudadanos por medios electrónicos, o en las dependencias administrativas, en los casos autorizados de tramitación mediante presentaciones en soporte de papel. De las referidas disposiciones se desprende como materia de implementación, en la Fase 3, el inicio de procedimientos administrativos de forma digital.
    11) Que, en cuarto lugar, entre las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.880 se encuentra la incorporación de un inciso segundo, nuevo, al artículo 1º disponiendo que todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales. Igualmente, en el artículo 5º de la ley Nº 19.880 se precisa que tanto el procedimiento administrativo como los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito a través de medios electrónicos. En consecuencia, se reemplazó el actual artículo 19 de la ley Nº 19.880, disponiendo el uso obligatorio de plataformas electrónicas, de modo que los órganos de la Administración del Estado estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad. Por su parte, el inciso tercero del artículo 18 de la ley Nº 19.880 establece que todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente electrónico, salvo las excepciones contempladas en la ley, en el que se asentarán los antecedentes que allí se indican. El inciso sexto de dicho artículo dispone que los expedientes electrónicos, a los que tendrán acceso permanente los interesados, contendrán un registro actualizado de todas las actuaciones del procedimiento. Lo anterior se ve reflejado en uno de los principios generales relativos a los medios electrónicos establecidos en el artículo 16 bis, nuevo, de la ley Nº 19.880, esto es, el principio de fidelidad consistente en que todas las actuaciones del procedimiento se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en el expediente electrónico, el que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido. De modo que, de las disposiciones señaladas en este considerando se desprende como materia de implementación, en la Fase 4, la gestión de expedientes electrónicos.
    12) Que, en quinto lugar, la ley Nº 19.880 contempla casos excepcionales en que una persona, por medio de un formulario y ante el órgano respectivo, podrá solicitar realizar presentaciones dentro del procedimiento administrativo en soporte de papel, esto es, cuando carezca de medios tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos o sólo actuare excepcionalmente a través de ellos, según lo señalado en el artículo 18 de dicha ley. Igualmente, el artículo 19 bis, nuevo, de la ley Nº 19.880 establece los casos excepcionales en que podrán presentarse documentos en soporte de papel en la dependencia de la Administración respectiva, debiendo el funcionario correspondiente digitalizarlos e ingresarlos inmediatamente al expediente electrónico. Igualmente, en caso de documentos presentados por órganos de la Administración del Estado cuyo formato original no sea electrónico, éstos deberán ser digitalizados por el funcionario correspondiente de acuerdo a lo previsto en la ley Nº 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos. De estas normas se ha identificado como materia de implementación, en la Fase 5, la digitalización de documentos y su incorporación al expediente electrónico.
    13) Que, finalmente, la ley Nº 21.180 incorporó entre los principios generales relativos a los medios electrónicos, en el artículo 16 bis, nuevo, de la ley Nº 19.880 el principio de interoperabilidad, que consiste en que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre los mismos. Que, igualmente se incorporó el principio de actualización, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán actualizar sus plataformas a tecnologías no obsoletas o carentes de soporte, así como generar las medidas que permitan el rescate de los contenidos de formatos de archivo electrónicos que caigan en desuso. De modo que de las referidas disposiciones se desprende como materia de implementación, en la Fase 6, la aplicación del principio de interoperabilidad.
    14) Que, la implementación de las referidas materias tiene variados niveles de dificultad, dependiendo tanto de aspectos técnicos como de otros ligados a la gestión del cambio, motivo por el cual se han determinado fases sucesivas.
    15) Que, a la fecha existe un cierto grado de avance en la implementación de herramientas tecnológicas que se ofrecen como servicios compartidos por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que de acuerdo con el Instructivo Presidencial Nº 001, de 24 de enero de 2019, sobre Transformación Digital en los órganos de la Administración del Estado, ya se están implementando por ciertos órganos. Tal es el caso de la digitalización de trámites, la autenticación mediante clave única y las comunicaciones oficiales entre los organismos de la Administración del Estado, a través de la plataforma denominada "DocDigital".
    16) Que, el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.180 establece que, en todo caso, la gradualidad de su aplicación no podrá extenderse para ningún órgano de la Administración del Estado más allá del plazo de cinco años, contado desde su publicación, lo que ocurrirá el 11 de noviembre de 2024.
    17) Que, por tanto, se ha previsto una gradualidad de cuatro años para la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180. De modo que el año 1 corresponde al período entre la entrada en vigencia de la ley y el 31 de diciembre de ese año, y el año 2 la anualidad siguiente, y así sucesivamente, en los términos que se indican en este decreto con fuerza de ley.
    18) Que, en consecuencia, la gradualidad para la aplicación de la ley Nº 21.180 que se determina en este acto ha considerado el nivel de desafío, la capacidad de los órganos de la Administración del Estado, y la secuencialidad necesaria en el cumplimiento de las distintas materias identificadas.
    19) Que, en virtud de lo antes expuesto y a las facultades que la ley me otorga, dicto el siguiente:
     
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1º.- Normas de aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180 respecto de procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos.
    Determínase la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos, que rijan a los órganos de la Administración del Estado indicados en el artículo 2º de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en las condiciones que se determinan en los artículos 2º y 3º del presente decreto con fuerza de ley.
     

    Artículo 2º.- Criterios de aplicación.
    A los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos les serán aplicables las normas del artículo 1º de la ley Nº 21.180 en lo no previsto en sus leyes especiales y en cuanto no sean contradictorias con las mismas.
     

    Artículo 3º.- Materias de aplicación obligatoria.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las siguientes materias introducidas por el artículo 1º de la ley Nº 21.180 a la ley Nº 19.880 se aplicarán siempre a los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos:
     
    1. Comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración del Estado: Dichas comunicaciones deberán realizarse según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
    2. Notificaciones: La copia de todas las notificaciones que se realicen dentro de un procedimiento administrativo se incluirán en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
    Lo señalado en el párrafo anterior en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.
    3. Registro de actuaciones en expedientes electrónicos: las actuaciones realizadas por medios distintos al electrónico se deberán registrar, debiendo para ello digitalizarlas e incluirlas en el expediente electrónico respectivo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º, los incisos tercero y sexto del artículo 18 y en el artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
    4. Principio de interoperabilidad: este principio se ajustará a lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 16 bis de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
     

    Artículo 4º.- Determínase la gradualidad para la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, de conformidad a las siguientes disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
     

    Artículo 5º.- La incorporación de los órganos de la Administración del Estado para la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, se hará gradualmente, de acuerdo a los siguientes grupos:
     
    a) Grupo A.
     
    (i) Los ministerios.
    (ii) Los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, que no se encuentren en los grupos B y C.
    (iii) La Contraloría General de la República.
    (iv) Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    (v) Las delegaciones presidenciales regionales y provinciales.
     
    b) Grupo B.
     
    (i) Los gobiernos regionales.
    (ii) Los siguientes municipios: Alto Hospicio, Antofagasta, Arica, Buin, Calama, Calera, Cartagena, Cerrillos, Cerro Navia, Chiguayante, Chillán, Chillán Viejo, Colina, Concepción, Conchalí, Concón, Copiapó, Coquimbo, Coronel, Coyhaique, Curicó, El Bosque, El Tabo, Estación Central, Hualpén, Huechuraba, Independencia, Iquique, La Cisterna, La Cruz, La Florida, La Granja, La Pintana, La Reina, La Serena, Lampa, Las Condes, Lo Barnechea, Lo Espejo, Lo Prado, Los Ángeles, Lota, Machalí, Macul, Maipú, Ñuñoa, Osorno, Padre Hurtado, Pedro Aguirre Cerda, Penco, Peñaflor, Peñalolén, Pirque, Providencia, Pudahuel, Puente Alto, Puerto Montt, Puerto Varas, Punta Arenas, Quilicura, Quillota, Quilpué, Quinta Normal, Rancagua, Recoleta, Renca, San Antonio, San Bernardo, San Joaquín, San Miguel, San Pedro de la Paz, San Ramón, Santiago, Santo Domingo, Talagante, Talca, Talcahuano, Temuco, Tomé, Valdivia, Valparaíso, Villa Alemana, Viña del Mar y Vitacura.
     
    c) Grupo C.
     
    (i) Los siguientes municipios: Algarrobo, Alhué, Alto Biobío, Alto del Carmen, Ancud, Andacollo, Angol, Antuco, Arauco, Aysén, Bulnes, Cabildo, Cabo de Hornos (Ex-Navarino), Cabrero, Calbuco, Caldera, Calera de Tango, Calle Larga, Camarones, Camiña, Canela, Cañete, Carahue, Casablanca, Castro, Catemu, Cauquenes, Chaitén, Chanco, Chañaral, Chépica, Chile Chico, Chimbarongo, Cholchol, Chonchi, Cisnes, Cobquecura, Cochamó, Cochrane, Codegua, Coelemu, Coihueco, Coinco, Colbún, Colchane, Collipulli, Coltauco, Combarbalá, Constitución, Contulmo, Corral, Cunco, Curacautín, Curacaví, Curaco de Vélez, Curanilahue, Curarrehue, Curepto, Dalcahue, Diego de Almagro, Doñihue, El Carmen, El Monte, El Quisco, Empedrado, Ercilla, Florida, Freire, Freirina, Fresia, Frutillar, Futaleufú, Futrono, Galvarino, General Lagos, Gorbea, Graneros, Guaitecas, Hijuelas, Hualaihué, Hualañé, Hualqui, Huara, Huasco, Illapel, Isla de Maipo, Isla de Pascua, Juan Fernández, La Estrella, La Higuera, La Ligua, La Unión, Lago Ranco, Lago Verde, Laguna Blanca, Laja, Lanco, Las Cabras, Lautaro, Lebu, Licantén, Limache, Linares, Litueche, Llaillay, Llanquihue, Lolol, Loncoche, Longaví, Lonquimay, Los Álamos, Los Andes, Los Lagos, Los Muermos, Los Sauces, Los Vilos, Lumaco, Máfil, Malloa, Marchihue, María Elena, María Pinto Mariquina, Maule, Maullín, Mejillones, Melipeuco, Melipilla, Molina, Monte Patria, Mostazal, Mulchén, Nacimiento, Nancagua, Natales, Navidad, Negrete, Ninhue, Nogales, Nueva Imperial, Ñiquén, O'Higgins, Olivar, Ollagüe, Olmué, Ovalle, Padre Las Casas, Paiguano, Paillaco, Paine, Palena, Palmilla, Panguipulli, Panquehue, Papudo, Paredones, Parral, Pelarco, Pelluhue, Pemuco, Pencahue, Peralillo, Perquenco, Petorca, Peumo, Pica, Pichidegua, Pichilemu, Pinto, Pitrufquén, Placilla, Portezuelo, Porvenir, Pozo Almonte, Primavera, Puchuncaví, Pucón, Puerto Octay, Pumanque, Punitaqui, Puqueldón, Purén, Purranque, Putaendo, Putre, Puyehue, Queilén, Quellón, Quemchi, Quilaco, Quilleco, Quillón, Quinchao, Quinta de Tilcoco, Quintero, Quirihue, Ranquil, Rauco, Renaico, Rengo, Requínoa, Retiro, Rinconada, Río Bueno, Río Claro, Río Hurtado, Río Ibáñez, Río Negro, Río Verde, Romeral, Saavedra, Sagrada Familia, Salamanca, San Carlos, San Clemente, San Esteban, San Fabián, San Felipe, San Fernando, San Gregorio, San Ignacio, San Javier, San José de Maipo, San Juan de la Costa, San Nicolás, San Pablo, San Pedro, San Pedro de Atacama, San Rafael, San Rosendo, San Vicente, Santa Bárbara, Santa Cruz, Santa Juana, Santa María, Sierra Gorda, Taltal, Teno, Teodoro Schmidt, Tierra Amarilla, Tiltil, Timaukel, Tirúa, Tocopilla, Toltén, Torres del Paine, Tortel, Traiguén, Trehuaco, Tucapel, Vallenar, Vichuquén, Victoria, Vicuña, Vilcún, Villa Alegre, Villarrica, Yerbas Buenas, Yumbel, Yungay y Zapallar.
     

    Artículo 6º.- A los órganos de la Administración del Estado a los que se refiere el artículo precedente se le aplicarán gradualmente las disposiciones del artículo 1º de la ley Nº 21.180, según se indica en el inciso siguiente.
    La aplicación gradual del artículo 1º de la ley Nº 21.180 se realizará respecto de las materias comprendidas en las siguientes fases:

    1)Ley 21464
Art. 2° N° 1
D.O. 09.06.2022
Fase de Preparación: Cada órgano de la Administración deberá identificar y describir las etapas de los procedimientos administrativos que desarrolla, y en particular la necesidad de notificación en cada uno de ellos.
    La División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia entregará las orientaciones técnicas respecto de esta fase.     
    2) Fase 1: Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880.
    3) Fase 2: Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880.
    4) Fase 3: El ingreso de las solicitudes, formularios o documentos, se hará mediante documentos electrónicos o por medio de formatos electrónicos a través de las plataformas de los órganos de la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18, y en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley Nº 19.880.
    5) Fase 4: El procedimiento administrativo deberá constar en expedientes electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º, en el artículo 5º, en el inciso cuarto del artículo 16 bis, en los incisos tercero y sexto del artículo 18, en el artículo 19 y en el artículo 25 inciso final de la ley Nº 19.880.
    6) Fase 5: Las solicitudes, formularios o escritos presentados en soporte de papel serán digitalizados e ingresados al expediente electrónico inmediatamente por el funcionario correspondiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 bis de la ley Nº 19.880.
    7) Fase 6: Aplicación del principio de interoperabilidad, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 16 bis de la ley Nº 19.880.
     


    Artículo 7º.- Gradualidad
    La implementación de las disposiciones introducidas por el artículo 1º de la ley Nº 21.180 a la ley Nº 19.880 se sujetará a la siguiente gradualidad considerando los grupos establecidos en el artículo 5º de este decreto con fuerza de ley, y las fases señaladas en el artículo precedente, de acuerdo a la siguiente tablaLey 21464
Art. 2° N° 2 a)
D.O. 09.06.2022
:
     
   
     
    LoLey 21464
Art. 2° N° 2 b) y c)
D.O. 09.06.2022
dispuesto en el artículo 3º se aplicará gradualmente según lo señalado en el inciso precedente y, para estos efectos, los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo estarán comprendidos dentro de las fases 1, 2, 4 y 6 respectivamente.

    Artículo transitorio: Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, la norma del presente decreto con fuerza de ley que haga referencia a las delegaciones presidenciales y provinciales, se entenderá referida a las intendencias y a las gobernaciones provinciales respectivamente.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Monckeberg Bruner, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Máximo Pavez Cantillano, Subsecretario General de la Presidencia.