Artículo 3º.- Materias de aplicación obligatoria.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las siguientes materias introducidas por el artículo 1º de la ley Nº 21.180 a la ley Nº 19.880 se aplicarán siempre a los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos:
     
    1. Comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración del Estado: Dichas comunicaciones deberán realizarse según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
    2. Ley 21806
Art. 78
D.O. 05.02.2026
Los órganos de la Administración del Estado podrán practicar sus notificaciones a través del medio establecido por la ley especial o al Domicilio Digital Único del interesado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
    Cuando la notificación sea realizada por el medio establecido por la ley especial, se incluirá una copia de ésta en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento. Dicha copia, en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.
    Lo señalado en el párrafo anterior en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.
    3. Registro de actuaciones en expedientes electrónicos: las actuaciones realizadas por medios distintos al electrónico se deberán registrar, debiendo para ello digitalizarlas e incluirlas en el expediente electrónico respectivo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º, los incisos tercero y sexto del artículo 18 y en el artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.
    4. Principio de interoperabilidad: este principio se ajustará a lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 16 bis de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.