IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SALUD DE INFORMAR A SUS PACIENTES RESPECTO DE SU POSIBLE CONDICIÓN DE ENFERMO TERMINAL Y SU DERECHO AL BENEFICIO DE LA LEY Nº 21.309
    Superintendencia de Pensiones: Norma de Carácter General Nº 280.- Santiago, 11 de marzo de 2021.
    Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud: Oficio Circular IF/13.- Santiago, 11 de marzo de 2021.

    I. ANTECEDENTES
     
    1.- La ley Nº 21.309, del 1 de febrero de 2021, que entrará en vigencia el 1 de julio del mismo año, estableció beneficios previsionales para las personas afiliadas y pensionadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones que sean certificadas como enfermo terminal, entendiendo por tal, toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses. Los criterios para acreditar la condición de enfermo terminal estarán contenidos en una norma técnica elaborada por la Superintendencia de Pensiones.
    2.- Impone, además, a los prestadores la obligación de informar a sus pacientes sobre su posible condición de enfermo terminal y su derecho a solicitar el beneficio, debiendo extenderles un Certificado médico para esos efectos.
    3.- El artículo 70 bis, inciso 16º, dispone que la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Salud, deben definir los plazos y forma en que los prestadores entregarán la información al paciente y los antecedentes que acrediten su condición de enfermo terminal.
    4.- Si bien la ley entrará en vigencia el 1 de julio de 2021, su artículo 3º transitorio establece una vigencia anticipada del beneficio, disponiendo que entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2021, podrán acceder a sus beneficios las personas afiliadas y los pensionados de una AFP que estén haciendo uso o tengan un prestador designado para las Garantías Explícitas en Salud -GES- respecto del Problema de Salud Nº 4, sólo por cuidados paliativos en cáncer avanzado, con la sola certificación del médico jefe o el médico que lo subrogue de la Unidad de Cuidados Paliativos o Unidad similar del prestador de salud, según señala el inciso 2º del mismo artículo, y, a su vez, por los diagnósticos que se indican a continuación:
     
    - Glioblastoma cerebral en progresión con radio y quimioterapia;
    - Meduloblastoma cerebral en progresión;
    - Meningitis carcinomatosa de cualquier cáncer;
    - Cáncer de pulmón con metástasis a distancia múltiple;
    - Cáncer de esófago en progresión;
    - Cáncer gástrico metastásico a distancia en al menos dos sitios (ejemplo hígado y/o pulmón);
    - Cáncer gástrico con metástasis peritoneales;
    - Cáncer gástrico con metástasis hepáticas múltiples;
    - Cáncer hepatobiliar con metástasis peritoneales;
    - Cáncer hepatobiliar con metástasis hepáticas múltiples;
    - Cáncer de Intestino delgado con metástasis peritoneales;
    - Cáncer de páncreas y vesícula biliar metastásico;
    - Cáncer colo-rectal metastásico en progresión;
    - Hepatocarcinoma avanzado sin opción de trasplante;
    - Cáncer testicular metastásico en progresión a quimioterapia de segunda línea;
    - Sarcoma partes blandas metastásico a distancia;
    - Osteosarcoma metastásico en progresión;
    - Melanoma metastásico en progresión;
    - Cualquier cáncer metastásico en ECOG 4 y sin posibilidad de tratamiento sistémico;
    - Cualquier cáncer con metástasis cerebral múltiple (más de 3);
    - Cualquier cáncer metastásico a distancia que no puede hacerse tratamiento antineoplásico y,
    - Cáncer origen desconocido metastásico.
     
    II. INSTRUCCIONES
     
    En virtud de lo indicado y en cumplimiento del mandato legal impuesto a ambas Superintendencias para la correcta implementación de la norma transitoria de la ley Nº 21.309, se dictan las siguientes instrucciones que obligan a los prestadores institucionales e individuales del país, sean éstos públicos o privados.
     
    1.- Información que deben entregar los prestadores de salud al paciente.
     
    Entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2021, el prestador de salud que tome conocimiento de la condición de enfermo terminal de su paciente, que esté recibiendo cuidados paliativos por cáncer avanzado, por alguno de los diagnósticos mencionados precedentemente en el punto 4) del numeral I. "Antecedentes", deberá informarle acerca de su posible condición de enfermo terminal, lo que le da derecho a solicitar a su AFP, hasta el 30 de junio de 2021, el beneficio previsional y que para dichos efectos, la Unidad de Cuidados Paliativos deberá generar el documento denominado "Certificado para Solicitud de Beneficios Previsionales", cuyo formato estandarizado se adjunta en el Anexo de esta norma.
    Ante la autorización del paciente, el prestador deberá informar de lo anterior, a la Unidad de Cuidados Paliativos o Unidad similar, para que genere el Certificado. Lo anterior, dentro del plazo de 10 días hábiles desde que el prestador tome conocimiento de dicha condición de salud.
    El médico jefe de la Unidad de Cuidados Paliativos o su similar deberá emitir el Certificado que se señala en el párrafo precedente, el que constituye un formato estandarizado que acredita que la persona afiliada está siendo tratada en el establecimiento público o privado, recibiendo los cuidados paliativos por los diagnósticos antes descritos. El certificado deberá ser llenado utilizando la plataforma establecida para estos fines por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
    En caso de que el paciente en tratamiento por cáncer no reúna las condiciones previstas en alguno de los diagnósticos mencionados precedentemente en el punto 4) del numeral I. "Antecedentes", para acceder al beneficio anticipado, pero a juicio del médico tratante podría acceder al mismo por otras patologías que permitan certificar su condición de enfermo terminal, aquél le deberá indicar que a contar del 1 de julio de 2021 podrá solicitar dicha certificación para acceder al beneficio.
     
    2.- Oportunidad de la entrega de información a pacientes que al 1 de abril de 2021 se encuentran recibiendo los cuidados paliativos por los diagnósticos que señala la ley.
     
    Los prestadores de salud que al 1 de abril de 2021 tengan entre sus pacientes a personas que estén recibiendo cuidados paliativos por cáncer avanzado, por alguno de los diagnósticos mencionados en el punto 4) de numeral I. "Antecedentes", tendrán 10 días hábiles a contar del 1 de abril de 2021 para informarles sobre su posible condición de enfermo terminal y el derecho a solicitar a su AFP, hasta el 30 de junio de 2021, el beneficio previsional, acompañando el Certificado médico, antes señalado.
     
    3.- Contenido y notificación del "Certificado para Solicitud de Beneficios Previsionales".
     
    El médico jefe de la Unidad de Cuidados Paliativos o su similar, del establecimiento público o privado en donde esté siendo tratado el paciente, deberá completar en la plataforma web centralizada establecida por la AFP el "Certificado para Solicitud de Beneficios Previsionales", cuyo formato estandarizado se adjunta en el Anexo de esta norma.
    Una vez llenado, el certificado deberá ser impreso, firmado manualmente por el médico jefe de la Unidad de Cuidados Paliativos o por el médico que lo subrogue y timbrado con el nombre de la institución correspondiente, para luego ser ingresado en la plataforma web centralizada establecida por la AFP para dicho proceso, en un plazo no superior a 48 horas, contado desde que se solicitó la certificación. En caso que el Jefe de dicha Unidad no sea médico, el certificado deberá ser firmado además por el médico tratante del paciente, dentro del mismo plazo. A solicitud del paciente, el prestador institucional le entregará, por cualquier vía, copia de dicho Certificado.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán facultadas para requerir las aclaraciones que estimen pertinentes al funcionario que para esos efectos designe cada prestador en el Certificado.
     
    4.- Implementación del acceso a la Plataforma Web para generar el Certificado.
     
    Para que los prestadores puedan ingresar a la plataforma web centralizada de la AFP, a completar el Certificado antes señalado, las Administradoras entregarán al jefe de la respectiva Unidad o a su subrogante, un nombre de usuario y clave de acceso, considerando todas las medidas de seguridad que procedan en estos casos. Asimismo, deberán proporcionar medios de contactos expeditos con el fin de solucionar problemas de operatividad de dicha plataforma.
     
    5.- Constancia de las gestiones realizadas.
     
    Los prestadores de salud, tanto institucionales como individuales, deberán estar siempre en condiciones de acreditar la realización de cada una de las respectivas diligencias efectuadas en cumplimiento de la presente normativa.
     
    III. VIGENCIA
     
    Las instrucciones contenidas en esta norma contemplan la vigencia anticipada del beneficio previsional y regirán entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2021.
     
    Osvaldo Macías Muñoz, Superintendente de Pensiones.- Manuel Rivera Sepúlveda, Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.

    ANEXO
    CERTIFICADO PARA SOLICITUD DE BENEFICIOS PREVISIONALES

    Artículo Tercero Transitorio Ley N° 21.309