Artículo 18.- En caso de que alguno de los beneficios que otorga la presente ley sean denegados u otorgados por un monto inferior al solicitado por el Beneficiario, éste podrá reclamar ante el Servicio de Impuestos Internos, quien resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el propio reclamante, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y los otros organismos públicos relacionados, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita.