Artículo segundo.- Con el fin de financiar los beneficios de Bono Clase Media y Préstamo Solidario que se establecen en los Títulos II y III, respectivamente, de la presente ley, autorízase a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de los mismos. Las respectivas transferencias se financiarán con activos del Tesoro Público. Se informará a la Comisión de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados los detalles de los recursos y transferencias utilizadas para el respectivo financiamiento.
Los recursos fiscales aportados, según corresponda, deberán ser devueltos al Fisco, de acuerdo con lo señalado en los artículos 11 y 12 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, constituirá mayor gasto fiscal el Bono Clase Media a que se refiere el Título II, las condonaciones indicadas en el inciso tercero del artículo 11 y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14, todos ellos de la presente ley.