DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 27, DE 2001, DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES, Y REGLAMENTA EL ARTÍCULO 85º DEL DECRETO LEY Nº 1.939, DE 1977
     
    Núm. 14.- Santiago, 5 de junio de 2020.
     
    Vistos:
     
    Estos antecedentes; lo establecido en el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DL Nº 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado; el decreto supremo Nº 27, de fecha 15 de marzo de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales y sus modificaciones; el DFL 1-19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el DFL 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y, lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, el Ministerio de Bienes Nacionales es el Órgano de la Administración del Estado responsable de aplicar los planes, políticas y programas en materia de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado.
    Que, es competencia de la Comisión Especial de Enajenaciones determinar el valor comercial, esto es, el precio de mercado de los bienes inmuebles fiscales, en consideración de las tasaciones que el Ministerio de Bienes Nacionales presente para tal efecto.
    Que, el funcionamiento efectivo de la Comisión Especial de Enajenaciones se encuentra radicado en las distintas regiones del país, y se ha transformado en una herramienta fundamental tanto en el proceso de descentralización y desconcentración del Estado como la incorporación de criterios técnicos en la toma de decisiones tendientes a satisfacer necesidades públicas encomendadas por ley.
    Que, en la Práctica, y según lo observado durante el tiempo de funcionamiento de la Comisión, se han podido identificar oportunidades para fortalecer la función de la misma, principalmente en relación a la implementación de facilidades para sesionar, definir la información pertinente que se deberá tener en consideración al momento de determinar el valor comercial de los inmuebles sometidos a su conocimiento, clarificación del procedimiento de oposición de los interesados a los valores notificados por la Comisión entre otros.
    Que, en razón de lo señalado, resulta necesario reformular los preceptos que regirán la composición y funcionamiento de la Comisión Especial de Enajenaciones.
     
    Decreto:


    Artículo 1º: La Comisión Especial de Enajenaciones ("Comisión"), establecida en el artículo 85º del decreto ley Nº 1.939 de 1977 ("DL Nº 1.939/77"), se define como un órgano regional, colegiado, independiente y de competencia específica, cuya función es determinar exclusivamente el valor comercial de los inmuebles fiscales para efectos de su enajenación en los siguientes casos:
     
    a) Venta, en los términos que señala el artículo 84º del DL Nº 1.939/77;
    b) Permuta;
    c) Transferencias gratuitas a las entidades señaladas en el artículo 61º del DL Nº 1.939/77; y,
    d) Transferencias gratuitas a personas naturales chilenas a que hace referencia el inciso primero del artículo 88º del DL Nº 1.939/77.
     
    Asimismo le corresponderá proponer las formas de pago del precio y las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal.
    También será de su competencia exclusiva, proponer al Ministro de Bienes Nacionales el derecho o renta que deberá pagar el beneficiario de una concesión a título oneroso, asignada de forma directa o mediante propuesta pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 61º de DL Nº 1.939/77.


    Artículo 2º: Una vez determinado el valor comercial del inmueble, o el derecho o renta de una concesión a título oneroso, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales procederá a notificar al peticionario de los valores respectivos, quien contará con un plazo de 5 días hábiles desde su notificación, para interponer el recurso de reposición en contra de los valores determinados por la Comisión.
    El recurso deberá ser ingresado por el peticionario en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva, y deberá ser resuelto por la Comisión en sesión citada para tal efecto. En lo demás, el recurso se substanciará en los términos señalados en la ley Nº 19.880.
    La comunicación de la resolución del recurso de reposición será formalizada mediante un acto administrativo expedido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva.
    Para todos los efectos legales, la interposición del citado recurso agotará la instancia administrativa ordinaria.


    Artículo 3º: La Comisión Especial de Enajenaciones funcionará en cada región, ejerciendo sus funciones respecto de los inmuebles fiscales ubicados en dicho territorio, y estará integrada por los siguientes funcionarios:
     
    a. El Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que la presidirá;
    b. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos;
    c. El Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización; y,
    d. El Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción ("Corfo").
     
    El encargado de la Unidad de Bienes Nacionales de la región, actuará como Secretario Técnico, sin derecho a voto, y organizará, en conjunto con el Presidente de la Comisión, la tabla de cada sesión, aportando sólo los antecedentes técnicos relacionados con el inmueble para un adecuado análisis, debiendo abstenerse de aportar cualquier otro antecedente relativo al peticionario del inmueble, a fin de evitar que ello influya en la determinación del valor comercial del inmueble fiscal, o en la propuesta del derecho o renta concesional. Asimismo, el Secretario Técnico será el encargado de levantar el acta de cada sesión de la Comisión y someterla a la aprobación de cada uno de los participantes con derecho a voto.


    Artículo 4º: El quórum mínimo para sesionar será la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el Presidente.
    La Comisión sesionará con los miembros titulares, subrogantes legales o suplentes, cuando corresponda. Con todo, cualquiera de los asistentes deberá abstenerse de ejercer su derecho a voz y voto en caso de verse afectado por lo dispuesto en el artículo 12º de la ley 19.880. También deberá abstenerse en el caso de que el Servicio que representa tenga interés en el inmueble sometido al conocimiento de la Comisión.
    A las sesiones de la Comisión podrán asistir invitados u otros funcionarios que no sean miembros titulares, pero sólo con derecho a voz, con el propósito que éstos presten asesoría en materias que se estimen relevantes y que tengan directa incidencia en las decisiones que deba adoptar la Comisión y, sin que se tomen en cuenta para efectos del quórum de sesión o de mayoría para los acuerdos.
    La Comisión deberá sesionar a lo menos dos veces al mes, siempre y cuando existan inmuebles fiscales respecto de los cuales se debe pronunciar la Comisión en los términos del artículo 1º del presente decreto. Para ello, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por intermedio del Secretario Técnico, efectuará la citación correspondiente.
    El Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con acuerdo de la comisión, determinará las demás funciones del Secretario Técnico, las que tendrán que ver siempre con el correcto y eficiente funcionamiento de las sesiones de la Comisión.



    Artículo 5º:  El valor comercial de los inmuebles fiscales determinado por la Comisión en los términos señalados en el artículo 1º del presente decreto, deberá ser consistente con el valor de mercado del mismo.
    Para el cumplimiento de su cometido, el valor comercial o la propuesta de renta concesional que efectúe la Comisión deberá responder exclusivamente a mecanismos técnicos de evaluación, incluyendo sólo factores objetivos derivados de la naturaleza, la calidad, el valor y la utilidad del inmueble fiscal de que se trate.
    De esta forma, la determinación del valor comercial por parte de la Comisión, deberá tener en cuenta lo siguiente:
     
    a) El avalúo fiscal del inmueble. Al respecto, el valor comercial determinado por la Comisión no podrá ser inferior al avalúo fiscal del respectivo inmueble.
    b) La tasación comercial, que aportará la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva, la cual, no podrá tener más de un año de antigüedad.
    c) Tasación comercial externa e independiente, en el evento que la tasación comercial de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, sea superior a tres mil unidades de fomento.
    d) Antecedentes técnicos relativos a valores comerciales de inmuebles similares, aportados por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
    e) Otros antecedentes técnicos aportados por alguno de los integrantes de la Comisión.
     
    El Valor comercial, o la renta concesional propuesta por la Comisión, según corresponda, quedará expresado en el Acta de la sesión respectiva, la cual deberá incorporar además los fundamentos técnicos que sirvieron de base para tal decisión. Asimismo, la Comisión deberá fundamentar su decisión en caso de que el valor comercial determinado por ésta sea diferente al de la tasación presentada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva.
    El precio de venta de los inmuebles fiscales deberá reajustarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor ("IPC"), entre el mes calendario anterior a la fecha de la respectiva sesión de la Comisión en la cual se fijó el valor comercial y el mes calendario anterior a la fecha de la escritura pública respectiva.
    Si la venta se dispusiera con pago de precio de contado, se podrá adoptar el referido reajuste, el de la Unidad de Fomento o cualquier otro sistema de reajustabilidad de general aplicación, que se reducirá a su equivalente en moneda nacional a la fecha de la escritura.
    Las disposiciones anteriores se aplicarán, además, según corresponda, a la propuesta de rentas concesionales o de precios mínimos para licitaciones.
    En el evento de pactarse la venta con modalidad de plazo, el saldo se reajustará en el 100% de la variación que experimente el IPC entre el mes calendario anterior a la fecha del contrato y el mes calendario anterior al del pago efectivo de la cuota respectiva, devengando intereses que se pacten.
    No obstante, el saldo de precio y sus cuotas, también podrá reajustarse conforme a la Unidad de Fomento o cualquier otro sistema de reajustabilidad de general aplicación, que se reducirá a su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago efectivo de la cuota respectiva, devengando los intereses que se pacten.


    Artículo 6º: Derógase el decreto supremo Nº 27, de fecha 15 de marzo de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales y sus modificaciones, a contar del plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, fecha en la cual el presente decreto entrará en vigencia. Dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán constituirse la totalidad de las Comisiones Especiales de Enajenaciones.

    Artículo transitorio: Pendiente la constitución de las Comisiones, según se refiere el artículo 6º del presente decreto, seguirá funcionando para todos los efectos legales la Comisión Especial de Enajenaciones de la respectiva región, según lo regulado en el decreto supremo Nº 27, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales y sus modificaciones.
    Los recursos de reposición que se presenten respecto a valores comerciales determinados por la Comisión Especial de Enajenaciones regulada en el decreto supremo Nº 27 de 2001, y sus modificaciones, y que no hubiesen sido resueltos a la fecha en que se constituya la Comisión Especial de Enajenaciones regulada por el presente Reglamento, serán resueltos por esta última.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Julio Isamit Díaz, Ministro de Bienes Nacionales.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Ward Edwards, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Álvaro Pillado Irribarra, Subsecretario de Bienes Nacionales.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto Nº 14, de 2020, del Ministerio de Bienes Nacionales
     
    Nº E65731/2021.- Santiago, 5 de enero de 2021.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que deroga el decreto supremo Nº 27 de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, y reglamenta el artículo 85 del decreto ley Nº 1.939 de 1977, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12º de la ley Nº 19.880, los miembros de la Comisión Especial de Enajenaciones, deberán dar cumplimiento, además, al deber de abstención establecido en el artículo 62, Nº 6º, de la ley Nº 18.575.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
    Al señor
    Ministro de Bienes Nacionales
    Presente.