Artículo 4º: El quórum mínimo para sesionar será la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el Presidente.
La Comisión sesionará con los miembros titulares, subrogantes legales o suplentes, cuando corresponda. Con todo, cualquiera de los asistentes deberá abstenerse de ejercer su derecho a voz y voto en caso de verse afectado por lo dispuesto en el artículo 12º de la ley 19.880. También deberá abstenerse en el caso de que el Servicio que representa tenga interés en el inmueble sometido al conocimiento de la Comisión. Decreto 45,
BIENES NACIONALES
Art. 2º
D.O. 25.04.2024No obstante lo anterior, los miembros de la Comisión Especial de Enajenaciones, deberán dar cumplimiento, además, al deber de abstención establecido en el artículo 62, Nº 6º, el DFL Nº 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
BIENES NACIONALES
Art. 2º
D.O. 25.04.2024No obstante lo anterior, los miembros de la Comisión Especial de Enajenaciones, deberán dar cumplimiento, además, al deber de abstención establecido en el artículo 62, Nº 6º, el DFL Nº 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
A las sesiones de la Comisión podrán asistir invitados u otros funcionarios que no sean miembros titulares, pero sólo con derecho a voz, con el propósito que éstos presten asesoría en materias que se estimen relevantes y que tengan directa incidencia en las decisiones que deba adoptar la Comisión y, sin que se tomen en cuenta para efectos del quórum de sesión o de mayoría para los acuerdos.
La Comisión deberá sesionar a lo menos dos veces al mes, siempre y cuando existan inmuebles fiscales respecto de los cuales se debe pronunciar la Comisión en los términos del artículo 1º del presente decreto. Para ello, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por intermedio del Secretario Técnico, efectuará la citación correspondiente.
El Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con acuerdo de la comisión, determinará las demás funciones del Secretario Técnico, las que tendrán que ver siempre con el correcto y eficiente funcionamiento de las sesiones de la Comisión.