Artículo 5º: El valor comercial de los inmuebles fiscales determinado por la Comisión en los términos señalados en el artículo 1º del presente decreto, deberá ser consistente con el valor de mercado del mismo.
Para el cumplimiento de su cometido, el valor comercial o la propuesta de renta concesional que efectúe la Comisión deberá responder exclusivamente a mecanismos técnicos de evaluación, incluyendo sólo factores objetivos derivados de la naturaleza, la calidad, el valor y la utilidad del inmueble fiscal de que se trate.
De esta forma, la determinación del valor comercial por parte de la Comisión, deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El avalúo fiscal del inmueble. Al respecto, el valor comercial determinado por la Comisión no podrá ser inferior al avalúo fiscal del respectivo inmueble.
b) La tasación comercial, que aportará la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva, la cual, no podrá tener más de un año de antigüedad.
c) Tasación comercial externa e independiente, en el evento que la tasación comercial de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, sea superior a tres mil unidades de fomento.
d) Antecedentes técnicos relativos a valores comerciales de inmuebles similares, aportados por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
e) Otros antecedentes técnicos aportados por alguno de los integrantes de la Comisión.
El Valor comercial, o la renta concesional propuesta por la Comisión, según corresponda, quedará expresado en el Acta de la sesión respectiva, la cual deberá incorporar además los fundamentos técnicos que sirvieron de base para tal decisión. Asimismo, la Comisión deberá fundamentar su decisión en caso de que el valor comercial determinado por ésta sea diferente al de la tasación presentada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva.
El precio de venta de los inmuebles fiscales deberá reajustarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor ("IPC"), entre el mes calendario anterior a la fecha de la respectiva sesión de la Comisión en la cual se fijó el valor comercial y el mes calendario anterior a la fecha de la escritura pública respectiva.
Si la venta se dispusiera con pago de precio de contado, se podrá adoptar el referido reajuste, el de la Unidad de Fomento o cualquier otro sistema de reajustabilidad de general aplicación, que se reducirá a su equivalente en moneda nacional a la fecha de la escritura.
Las disposiciones anteriores se aplicarán, además, según corresponda, a la propuesta de rentas concesionales o de precios mínimos para licitaciones.
En el evento de pactarse la venta con modalidad de plazo, el saldo se reajustará en el 100% de la variación que experimente el IPC entre el mes calendario anterior a la fecha del contrato y el mes calendario anterior al del pago efectivo de la cuota respectiva, devengando intereses que se pacten.
No obstante, el saldo de precio y sus cuotas, también podrá reajustarse conforme a la Unidad de Fomento o cualquier otro sistema de reajustabilidad de general aplicación, que se reducirá a su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago efectivo de la cuota respectiva, devengando los intereses que se pacten.
NoDecreto 45,
BIENES NACIONALES
Art. 1º
D.O. 25.04.2024 será aplicable la letra c) del párrafo tercero del presente artículo, como así tampoco será aplicable la limitación de vigencia de la tasación comercial a que hace referencia la letra b) del mismo párrafo, en la determinación del valor comercial de las transferencias gratuitas de inmuebles fiscales requeridas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, que conozca la Comisión.
BIENES NACIONALES
Art. 1º
D.O. 25.04.2024 será aplicable la letra c) del párrafo tercero del presente artículo, como así tampoco será aplicable la limitación de vigencia de la tasación comercial a que hace referencia la letra b) del mismo párrafo, en la determinación del valor comercial de las transferencias gratuitas de inmuebles fiscales requeridas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, que conozca la Comisión.