La presente ley tiene por objeto establecer nuevas exigencias en temas de transparencia como también reforzar las responsabilidades a los agentes de los mercados. Asimismo, regula la asesoría previsional y asesoría financiera previsional. En tal sentido, en el artículo 1° se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, como la de restringir de participar de transacciones a familiares de altos ejecutivos de un emisor de valores de oferta pública por treinta días previos a la divulgación de estados financieros de los mismos. Asimismo, se incorpora al artículo 44 bis de la ley que las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas. A su vez, aumenta las penas para los agentes de los mercados que incurrieran en declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las mismas entidades o a las empresas de auditoría externa o clasificadora de riesgo. Por su parte, el artículo 3° de este cuerpo legal establece que la prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile quedará sometida a la presente regulación, fiscalización que estará a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por tanto, quienes presten servicios de asesoría de inversión deberán estar inscritos en un Registro, el que será regulado por la CMF, y cumplir determinadas exigencias en materia de solvencia, gestión de riesgos, idoneidad y conducta. Quienes incumplan esta normativa estarán expuestos a penas de presidio menor. A su vez, el artículo 4° de esta ley modifica el artículo 61 bis del Decreto Ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, en el sentido de regular el pago de comisiones máximas a un agente de ventas de la Compañía de Seguros o Asesor Previsional. En este respecto, reemplaza el Título XVII De la Asesoría Previsional, incorporando la figura de Asesores Financieros Previsionales” o Entidades de Asesoría Previsional”. Para estos efectos, se crea un Registro de Asesores Previsionales, la que mantendrá la Superintendencia de Pensiones (SP) y, adicionalmente, el Registro de Asesores Financieros Previsionales, a cargo de la CMF y SP. En tal sentido, la ley incorpora una serie de requisitos, responsabilidades y causales de cancelación de registro para las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, como también de la contratación de Asesoría Previsional, entre los que se considera la constitución de una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional. En lo que respecta a seguros, en su artículo 5° esta ley modifica el Decreto con Fuerza de Ley 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, creando un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la CMF. Además, este organismo deberá establecer, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios. Mediante una modificación que establece el artículo 7° de este cuerpo legal, al incorporar un Título VII, nuevo, al Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se crea la figura del Denunciante Anónimo, el que de forma voluntaria podrá colaborar con investigaciones aportando mayores antecedentes para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la CMF, para lo cual se establece todo un protocolo normativo en cuanto a su accionar. Finalmente, en materia de operaciones de crédito de dinero, esta ley modifica la ley 18.010, para establecer que en las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso. El interés moratorio no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo,tampoco se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada. La CMF determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren por las instituciones de crédito, las que deberán corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:
     
    1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley.
    2) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 70, 79, 92 y 241.
    3) Reemplázase la expresión "Superintendencia", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 79, 92 y 241.
    4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase su inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
     
    "Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.
    La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.".
     
    b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
     
    5) Incorpóranse, en el artículo 16, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:
     
    "Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.
    Para efectos del inciso anterior, los emisores de valores de oferta pública deberán siempre publicar la fecha en que se divulgarán sus próximos estados financieros, con a lo menos treinta días de anticipación a dicha divulgación.
    En caso de que se efectúen operaciones en contravención de lo dispuesto en el inciso quinto, que infringieren las prohibiciones establecidas en el Título XXI de esta ley, primarán las disposiciones de dicho Título.".
     
    6) Intercálase, en el artículo 18, entre las expresiones "en el" y "artículo 16", la frase "inciso primero del".
    7) Modifícase el artículo 19, en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínase su inciso primero.
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Asimismo, la Superintendencia" por "La Comisión".
     
    8) Reemplázase, en el artículo 29, la frase "y solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca", por la que sigue: ", solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión".
    9) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente letra i):
     
    "i) Normas que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus participantes o a terceras bolsas.".
     
    10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 bis, por los siguientes:
     
    "Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de terceras bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los sistemas de negociación que deberán interconectarse de manera vinculante, así como la forma, condiciones, requisitos técnicos, de comunicación, de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los mecanismos de interconexión, las bolsas y sus participantes, para efectos de implementar esta norma, velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado financiero.
    La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de las normas de las bolsas que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus participantes o a terceras bolsas, deberá propender siempre a la búsqueda de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 44, la Comisión, en caso que considere que una o más condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa de valores sean discriminatorias o afecten la libre competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la solicitud de aprobación de dicha reglamentación. La resolución deberá contener un plazo prudente para que la bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisión, el que comenzará a correr desde que la referida resolución sea notificada a la bolsa de valores. En caso que la bolsa no corrija la situación en el plazo indicado, la Comisión podrá proceder de acuerdo al Título IV del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo establecido en el presente inciso, la Comisión podrá requerir del informe técnico de la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá remitir dicho informe a más tardar dentro del plazo de noventa días de solicitado por la Comisión.".
     
    11) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
     
    "Artículo 52.- Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.
    Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.".
     
    12) Modifícase el artículo 59, del siguiente modo:
     
    a) Reemplázase, en el encabezamiento, la palabra "medio" por "máximo".
    b) Reemplázase su letra d), por la que sigue:
     
    "d) Los socios de empresas de auditoría externa que maliciosamente emitan un dictamen o entreguen antecedentes falsos sobre la situación financiera u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe, respecto de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión.
    Sufrirán la misma pena quienes presten servicios en una empresa de auditoría externa y alteren, oculten o destruyan información de una entidad auditada, con el objeto de lograr un dictamen falso acerca de su situación financiera.".
     
    c) Modifícase su letra f), en los siguientes términos:
     
    i) Sustitúyese la expresión "y gerentes", por la frase ", gerentes y ejecutivos principales".
    ii) Reemplázase la frase "las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso", por la expresión "la Comisión".
     
    d) Agrégase la siguiente letra h):
     
    "h) Los directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregaren antecedentes o efectuaren declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las entidades por ellos administradas, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de la misma, en su caso.".
     
    13) Modifícase el artículo 60, del siguiente modo:
     
    a) Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:
     
    i) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "cualquiera de sus grados" por "su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo".
    ii) Intercálase en su letra b), a continuación de la expresión "agentes de valores", la siguiente frase, precedida de una coma: "empresas de auditoría externa".
    iii) Modifícase la letra d), de la siguiente forma:
     
    1. Intercálase, a continuación de la palabra "clasificadoras", la frase "o en empresas de auditoría externa".
    2. Intercálase, después del vocablo "clasificados", la expresión "o auditados".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "Para determinar las penas establecidas respecto de los delitos previstos en las letras e), g) y h) precedentes, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:
     
    1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
    2. Si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.
    3. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.
    4. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.".
     
    14) Modifícase el artículo 61, en el siguiente sentido:
     
    a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "mínimo a medio" por "medio a máximo".
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "se aumentará en un grado" por "corresponderá a presidio menor en su grado máximo".
     
    15) Modifícase el artículo 63, de la siguiente manera:
     
    a) Agréganse, en su inciso primero, las siguientes oraciones finales: "Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso, se presumirá que un emisor ha caído en estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. En el caso de las empresas bancarias, se procederá de conformidad a lo dispuesto en decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.".
    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Los administradores", por la frase "Los directores, administradores, y ejecutivos principales".
     
    16) Modifícase el artículo 65, del siguiente modo:
     
    a) Elimínase, en su inciso segundo, la frase "y no podrán difundirse si no hubieren sido previamente remitidos al registro de valores".
    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser cuarto:
     
    "La información que se entregue tanto a los inversionistas como al público general, que contenga recomendaciones para adquirir, mantener o enajenar valores de oferta pública, o que implique la definición de precios objetivos, deberá cumplir con los requisitos que, mediante una norma de carácter general, establezca la Comisión para el Mercado Financiero, tanto en materia de difusión de conflictos de intereses como en lo relativo a los conocimientos y experiencia profesional de los responsables de dicha información.".
     
    c) Elimínase en su actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "los incisos", la primera vez que aparece.
     
    17) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 69, la expresión "mencionada", y la frase "adoptando al efecto las que dicte la Superintendencia de Valores".
    18) Modifícase el artículo 79, del modo que sigue:
     
    a) Reemplázase, en su letra b), la frase "por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", por la siguiente: "por infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o por la Superintendencia de Pensiones".
    b) Sustitúyese, en su letra d), la frase "y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de Pensiones", por la siguiente: ", de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones".
     
    19) Modifícase el inciso primero del artículo 92, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase la frase "La Superintendencia o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los casos del artículo 94, previa consulta entre ellas y con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", por la siguiente: "La Comisión, en los casos del artículo 94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de Pensiones".
    b) Sustitúyese la expresión "la respectiva Superintendencia" por "la Comisión".
     
    20) Reemplázase, en el artículo 95, la frase "la Superintendencia de Valores y Seguros y en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la siguiente: "los registros que lleve la Comisión, tanto para efectos del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, como para los demás que correspondan conforme a otras leyes".
    21) Modifícase el artículo 241, como sigue:
     
    a) Reemplázase, en su letra a), la frase "de la Superintendencia y de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Pensiones", por lo siguiente: "de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones".
    b) Sustitúyese, en su letra b), la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    c) Reemplázase, en su letra c), la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la frase "Comisión, por infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,".