La presente ley tiene por objeto establecer nuevas exigencias en temas de transparencia como también reforzar las responsabilidades a los agentes de los mercados. Asimismo, regula la asesoría previsional y asesoría financiera previsional. En tal sentido, en el artículo 1° se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, como la de restringir de participar de transacciones a familiares de altos ejecutivos de un emisor de valores de oferta pública por treinta días previos a la divulgación de estados financieros de los mismos. Asimismo, se incorpora al artículo 44 bis de la ley que las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas. A su vez, aumenta las penas para los agentes de los mercados que incurrieran en declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las mismas entidades o a las empresas de auditoría externa o clasificadora de riesgo. Por su parte, el artículo 3° de este cuerpo legal establece que la prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile quedará sometida a la presente regulación, fiscalización que estará a cargo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por tanto, quienes presten servicios de asesoría de inversión deberán estar inscritos en un Registro, el que será regulado por la CMF, y cumplir determinadas exigencias en materia de solvencia, gestión de riesgos, idoneidad y conducta. Quienes incumplan esta normativa estarán expuestos a penas de presidio menor. A su vez, el artículo 4° de esta ley modifica el artículo 61 bis del Decreto Ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, en el sentido de regular el pago de comisiones máximas a un agente de ventas de la Compañía de Seguros o Asesor Previsional. En este respecto, reemplaza el Título XVII De la Asesoría Previsional, incorporando la figura de Asesores Financieros Previsionales” o Entidades de Asesoría Previsional”. Para estos efectos, se crea un Registro de Asesores Previsionales, la que mantendrá la Superintendencia de Pensiones (SP) y, adicionalmente, el Registro de Asesores Financieros Previsionales, a cargo de la CMF y SP. En tal sentido, la ley incorpora una serie de requisitos, responsabilidades y causales de cancelación de registro para las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, como también de la contratación de Asesoría Previsional, entre los que se considera la constitución de una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional. En lo que respecta a seguros, en su artículo 5° esta ley modifica el Decreto con Fuerza de Ley 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, creando un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la CMF. Además, este organismo deberá establecer, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios. Mediante una modificación que establece el artículo 7° de este cuerpo legal, al incorporar un Título VII, nuevo, al Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, se crea la figura del Denunciante Anónimo, el que de forma voluntaria podrá colaborar con investigaciones aportando mayores antecedentes para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la CMF, para lo cual se establece todo un protocolo normativo en cuanto a su accionar. Finalmente, en materia de operaciones de crédito de dinero, esta ley modifica la ley 18.010, para establecer que en las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso. El interés moratorio no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo,tampoco se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada. La CMF determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren por las instituciones de crédito, las que deberán corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
     
    1) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de su Título XV.
    2) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de su Título XV.
    3) Reemplázase la expresión "Superintendencia", por la palabra "Comisión", todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 2º, inciso quinto, la tercera vez que aparece, 130 y 131, y de su Título XV.
    4) Sustitúyese, en la primera oración del inciso quinto del artículo 2º, la palabra "otra" por "alguna".
    5) Sustitúyese, en el número 3) del artículo 36, la expresión "las superintendencias" por "la Comisión".
    6) Modifícase el inciso primero del artículo 45, del siguiente modo:
     
    a) Sustitúyese, en sus numerales 1) y 2), el punto y coma final, por un punto y aparte.
    b) Agrégase el siguiente numeral 4):
     
    "4) Si se aprobaren operaciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 o en el Título XVI de la presente ley, en su caso.".
     
    7) Modifícase el artículo 50 bis, en los siguientes términos:
     
    a) Efectúanse, en su inciso tercero, las siguientes enmiendas:
     
    i) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
     
    "La Comisión podrá, mediante norma de carácter general, señalar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los directores para ser considerados como directores independientes. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará independiente a quienes se hayan encontrado en cualquier momento dentro de los últimos dieciocho meses, en alguna de las siguientes circunstancias:".
     
    ii) Agrégase, en su numeral 1), la siguiente oración final: "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los criterios para determinar lo que se entenderá por naturaleza o volumen relevante.".
     
    b) Elimínase, en su inciso quinto, la siguiente oración: "La infracción al numeral iii) no invalidará su elección ni los hará cesar en el cargo, pero obligará a responder de los perjuicios que su falta de veracidad o incumplimiento pueda causar a los accionistas.".
    c) Elimínase, en su inciso séptimo, la frase "o su designación como director en una o más filiales de la sociedad, en cuanto los directores de dichas entidades no sean remunerados".
    d) Intercálase, en su inciso octavo, el siguiente numeral 4), nuevo, pasando el actual numeral 4) a ser 5), y así sucesivamente:
     
    "4) Proponer al directorio una política general de manejo de conflictos de interés, y pronunciarse acerca de las políticas generales de habitualidad establecidas de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147.".
     
    8) Intercálase, en la tercera oración del inciso octavo del artículo 69 bis, a continuación de la expresión "o la Comisión", lo siguiente: "Clasificadora de Riesgos".
    9) Agrégase, en el artículo 86, el siguiente inciso final:
     
    "La Comisión podrá requerir la información que considere pertinente para efectos de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a las sociedades filiales de una sociedad anónima abierta, sin importar su forma jurídica. El incumplimiento en la entrega de la información así requerida podrá ser sancionado por la precitada Comisión de conformidad a lo dispuesto en el Título III del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".
     
    10) Intercálase el siguiente artículo 92 bis:
     
    "Artículo 92 bis.- El directorio de la sociedad matriz de una sociedad fiscalizada por la Comisión deberá establecer y difundir una política general de elección de directores en sus sociedades filiales, la que deberá contener las menciones mínimas que al efecto establezca la Comisión, mediante norma de carácter general.".
     
    11) Reemplázase, en el artículo 137 bis, la palabra "Superintendencia", por la voz "Comisión".
    12) Efectúanse, en el artículo 147, las siguientes enmiendas:
     
    a) Reemplázase la letra b) de su inciso segundo, por la siguiente:
     
    "b) Aquellas que, conforme a la política de operaciones habituales aprobada por el directorio, sean ordinarias en consideración al giro social. El acuerdo que establezca estas políticas o su modificación deberá contar con el pronunciamiento del Comité de Directores y será informado a la Comisión como hecho esencial cuando corresponda.
    La política de operaciones habituales a que se refiere el presente literal deberá contener las menciones mínimas que establezca la Comisión mediante una norma de carácter general, y mantenerse permanentemente a disposición de los accionistas en las oficinas sociales y en el sitio web institucional de las sociedades que cuenten con tales medios.
    Con todo, la política referida precedentemente no podrá autorizar la suscripción de actos o contratos que comprometan más del 10% del activo de la sociedad.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Comisión podrá requerir que las sociedades difundan a los accionistas y al público general el detalle de las operaciones con partes relacionadas que hubieren sido realizadas. Dicha difusión se llevará a cabo en la forma, plazo, periodicidad y condiciones que establezca la referida Comisión mediante norma de carácter general.".
     
    13) Intercálase, en el artículo 149, a continuación de la expresión "serán aplicables", la frase ", sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley,".