Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Créase un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero y que se regirá por las disposiciones de esta ley y la normativa que se dicte para su implementación. Dicho sistema entregará información sobre los contratos de seguros a quienes tengan la calidad de contratante o asegurado en ellos y, en caso de fallecimiento o incapacidad judicialmente declarada, a quien demuestre un interés legítimo en acceder a dicha información. En este último caso, se entenderá que tienen interés legítimo quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres o la calidad de herederos de dicho contratante o asegurado. La Comisión para el Mercado Financiero establecerá mediante norma de carácter general, los mecanismos de autenticación necesarios para asegurar la identidad de quienes accedan a la información.
Las compañías de seguros deberán mantener bases de datos actualizadas con información de las pólizas respecto de las cuales mantengan obligaciones vigentes, y deberán proporcionar a la Comisión para el Mercado Financiero la información necesaria para la operación del mencionado sistema de consulta.
El contenido específico de la información señalada en el inciso anterior, su formato de envío, periodicidad, interconexión o medios de envío y otros aspectos necesarios para el funcionamiento del sistema de consulta de seguros serán determinados por una norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes; del intermediario, en caso que corresponda; del contratante o asegurado, la indicación de la vigencia y el tipo de seguro de que se trata, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.
El sistema de consulta de seguros deberá permitir que, con el objeto de obtener nuevas ofertas de seguros, los contratantes o asegurados puedan otorgar su consentimiento para que la información relativa a sus contratos de seguros sea intercambiada entre las compañías de seguros. Para tales efectos, las compañías de seguros estarán obligadas a cumplir la solicitud del cliente, debiendo siempre respetar las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. La Comisión establecerá los requisitos y condiciones con los cuales deberán cumplir las compañías de seguro con el objeto de facilitar dicho intercambio. Asimismo, una norma de carácter general determinará la forma en la que se entregará el consentimiento expreso de los asegurados para todos los efectos legales.
Las compañías de seguros serán responsables por la veracidad e integridad de la información que proporcionen, y de su entrega oportuna. En caso de infracción, podrán ser sancionadas por la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.".
2) Modifícase el artículo 40, en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero:
i) Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser 3, y así sucesivamente:
"2. Las referidas bases de licitación no podrán exigir que las ofertas de aseguradoras incluyan obligatoriamente los servicios de un corredor de seguros.".
ii) Reemplázase su actual numeral 2, que ha pasado a ser 3, por el siguiente:
"3. No podrán participar en la licitación, directa o indirectamente, los corredores de seguros que hayan asesorado a la entidad crediticia licitante en dicha licitación y las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB.".
iii) Reemplázase el segundo párrafo de su actual numeral 3, que ha pasado a ser 4, por el siguiente:
"La entidad crediticia no podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada.".
iv) Elimínase de su actual numeral 4, que ha pasado a ser 5, la frase ", la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima".
v) Agrégase después del punto final de su actual numeral 5, que ha pasado a ser 6, la siguiente oración: "Esta prohibición será aplicable durante la vigencia de los seguros adjudicados, de manera que en ningún caso se podrán considerar, directa o indirectamente, pagos a la entidad crediticia distintos del derecho a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.".
vi) Reemplázase su actual numeral 7, que ha pasado a ser 8, por el siguiente:
"8. Una norma de carácter general, que dictará la Comisión para el Mercado Financiero, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Coberturas de seguros a licitar.
b. Duración de los contratos y coberturas.
c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.
d. Información sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.
e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.
f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.
g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.
h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.".
b) Elimínase, en su inciso cuarto, la palabra "conjunta".
c) Reemplázase su inciso sexto, por el siguiente:
"La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.281.".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las entidades crediticias que cuenten con carteras de menor tamaño, podrán agrupar dichas carteras, aún entre distintas entidades, para la licitación de seguros. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general establecerá criterios mínimos para efectuar las señaladas agrupaciones de cartera.".
3) Modifícase el artículo 45, como sigue:
a) Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión para el Mercado Financiero".
b) Sustitúyese la frase "artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980", por la siguiente: "artículo 37 del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero".
4) Modifícase el artículo 57, como se indica:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter general", por la siguiente: "Comisión para el Mercado Financiero".
b) Sustitúyese, en su inciso sexto, la palabra "Superintendencia", por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero".
c) Reemplázase, en su inciso noveno, la palabra "Superintendencia", por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero".
5) Intercálase el siguiente artículo 57 bis:
"Artículo 57 bis.- Los agentes de venta de rentas vitalicias descritos en esta ley serán inscritos por la compañía de seguros a la que pertenezcan en el registro especial que llevará la Comisión para el Mercado Financiero. Tanto para su inscripción como para la mantención en dicho registro, estos agentes deberán cumplir con los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 58 y no registrar las inhabilidades señaladas en el artículo 44 bis de esta ley, acreditados en la forma y con los documentos y certificaciones que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general. Los agentes que dejen de cumplir cualquiera de estos requisitos, o dejen de presar servicios a una compañía de seguros, serán eliminados del registro.".