Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos:
1) Agrégase, en la letra f) del inciso primero del artículo 2º, el siguiente párrafo segundo:
"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Unidad de Análisis Financiero podrá evaluar la ejecución de la ley y la normativa aplicable por parte de las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, supervisará la adecuada gestión de dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de Análisis Financiero podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar matrices de riesgo generales para los sectores económicos señalados en el inciso primero del artículo 3º de la presente ley. La información entregada a la Unidad de Análisis Financiero, así como la evaluación de los antecedentes y su utilización durante el proceso de fiscalización, tendrán el carácter de información reservada.".
2) Intercálase el siguiente artículo 22 bis:
"Artículo 22 bis.- Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones leves, la Unidad de Análisis Financiero no podrá iniciar un procedimiento administrativo para aplicar las sanciones previstas en este Título una vez transcurridos tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos respecto de los hechos u omisiones constitutivas de éstas.
Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones menos graves y graves, dicho plazo será de cinco años, el que se interrumpirá con la notificación de la respectiva formulación de cargos.".
3) Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 27, a continuación de la expresión "sobre mercado de valores;", la siguiente frase: "en el inciso primero del artículo 39 y".