Artículo cuarto.- Las personas o entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo Título XVII del decreto ley Nº 3.500, de 1980, deben estar inscritas en el Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberán inscribirse a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior a la publicación de la presente ley. Para tales efectos, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero deberán dictar la norma de carácter general a que se refiere el inciso segundo del artículo 172 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que regulará el procedimiento de inscripción en dicho registro, a más tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la publicación de la presente ley.