Artículo 10.- El incremento por desempeño institucional a que se refiere el literal c) del artículo 6° se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz, por parte de la Defensoría, de los programas de mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.
    Este incremento será calculado sobre las siguientes remuneraciones:
     
    a) Sueldo base;
    b) Asignación del artículo 6° del decreto ley Nº 3.551 de 1980;
    c) Asignación del artículo 4° de la ley N°18.717; y
    d) Componente base del literal a) del artículo 6° del presente decreto con fuerza de ley.
     
    El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente dará derecho a los funcionarios de la Defensoría al incremento a que se refiere este artículo, el que se determinará aplicando un 14% sobre la base de cálculo señalada en el inciso precedente, siempre que el servicio haya alcanzado un grado de cumplimiento igual al 100% de las metas de mejoramiento de la gestión anuales comprometidas. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 100%, el monto de la asignación a pagar será proporcional al grado de cumplimiento obtenido, debiendo para estos efectos multiplicar el grado de cumplimiento alcanzado por el 14% y el porcentaje que resulte se aplicará sobre la base de cálculo señalada en el inciso anterior. Todo grado de cumplimiento inferior a un 75% no dará derecho al incremento antes referido.
    Este incremento será pagado en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, sobre la base de las remuneraciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, que correspondan al primero, segundo, tercer y cuarto trimestre calendario, respectivamente. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
    Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecto este incremento, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    Este incremento se regirá por lo prescrito en los incisos cuarto al séptimo del artículo 6° de la ley N° 19.553. Asimismo, le será aplicable el reglamento a que se refiere el inciso tercero de dicha disposición.
    No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que hayan obtenido una calificación deficiente, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.