Artículo primero.- Modifícase el decreto exento Nº 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, en lo siguiente:
     
    1. Reemplázase el artículo único que pasa a ser primero, por el siguiente: "Apruébase el siguiente decreto que regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder a los bonos de apoyo, al préstamo estatal y solidario y al préstamo solidario de apoyo, establecidos en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, que establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, y en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, según sea el caso.".
    2. Agrégase en el artículo 1º, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, regula los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos para los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros a través del artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media.".
    3. Reemplázase el numeral 1. del artículo 2º, por el siguiente nuevo: "1. Ley o Leyes: refiérase al término Ley de manera indistinta cuando se mencionan las Leyes Nº 21.256 y Nº 21.323, debiendo especificarse el número que a cada una le corresponde cuando se hace referencia sólo a una de tales leyes.".
    4. Incorpórase, en el inciso 1 del artículo 3º, entre las frases "que, al 1° de agosto de 2020" y ", sean propietarias o meros tenedores inscritos", la oración que sigue: "o al 1° de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323".
    5. Agrégase un párrafo 2 al numeral 1. del artículo 3º: "Tratándose del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo regidos por la Ley Nº 21.323, se incluyen como beneficiarios todas las categorías del artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, promulgado mediante decreto supremo Nº 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso vigente o estén en los registros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
    6. Agrégase un párrafo 2 al numeral 4. del artículo 3º: "Vehículos tipo taxi en las modalidades y submodalidades señaladas en el Nº 1 anterior, que hayan cancelado la inscripción de su vehículo, por reemplazo, en aplicación del artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya citado, y que se encuentren dentro del plazo para efectuar dicho trámite. Esta regla sólo resulta aplicable para el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323.".
    7. Incorpórase, en el inciso 1 del artículo 4º, entre las frases "que, al 1º de agosto de 2020" y ", sean conductores de los vehículos", la oración que sigue: "o al 1º de marzo de 2021, según corresponda a la Ley Nº 21.256 o a la Ley Nº 21.323".
    8. Agrégase un inciso final al artículo 4º, del tenor siguiente: "Para el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, no resultará aplicable la restricción señalada en el inciso anterior.".
    9. Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso final: "Respecto de los beneficios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, las personas indicadas en los artículos 3º y 4º precedentes, tendrán derecho a recibir un bono de apoyo por un monto de $500.000.-, el cual podrá solicitarse dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del presente decreto. Asimismo, será compatible con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19. Sin perjuicio de lo anterior, el monto total de las prestaciones sociales establecidas en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo Emergencia Transitorio", Glosa 26, numeral 3, literal a, de la Ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, que le corresponda recibir al hogar del beneficiario, por los meses de enero y febrero de 2021, se imputará como parte del monto del bono de apoyo para efectos de su cálculo. En consecuencia, el monto total de la glosa presupuestaria indicada anteriormente, que le corresponda recibir al hogar del beneficiario del bono, considerando lo que recibió en los meses de enero y febrero del año 2021, se computará como parte del bono para efectos de su cálculo. Es decir, se descontará el monto por persona de las prestaciones sociales establecidas en la referida glosa de la citada Ley Nº 21.289.".
    10. Incorpórase un nuevo Título IV pasando el actual Título IV a ser Título V, denominado "Préstamo Solidario de Apoyo".
    11. Agréganse, en el nuevo Título IV, los siguientes nuevos artículos 11º bis, 11º ter y 11º quáter:
     
    a. "Artículo 11º bis. Los beneficiarios establecidos en el artículo 3º precedente, tendrán derecho a recibir un préstamo solidario de apoyo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, que establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, por un monto de $320.500.-, de acuerdo a las reglas siguientes.".
    b. "Artículo 11º ter. El préstamo solidario de apoyo podrá solicitarse dos veces entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2021, y una vez adicional, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2021.".
    c. "Artículo 11º quáter. El préstamo solidario de apoyo se restituirá desde el mes de abril del año 2022 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento de acuerdo a la fecha de su pago, mediante una cuponera, que podrá ser electrónica, y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este préstamo solidario de apoyo se realizará reajustado y sin interés. Para estos efectos, las cuotas se determinarán de la forma en que se señala a continuación:
     
    1. Si el beneficiario solicita y recibe el primer préstamo, podrá pagarlo en 6 o 12 cuotas.
    2. Si el beneficiario solicita y recibe el segundo préstamo, podrá pagarlo en 6, 12 o 24 cuotas.
    3. Si el beneficiario solicita y recibe el tercer préstamo, podrá pagarlo en 12, 24 o 40 cuotas.".
     
    12.  Agrégase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor: "En el caso del bono de apoyo establecido en la Ley Nº 21.323, se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo anterior, sin perjuicio de las excepciones siguientes:
     
    a. En el caso que el representante legal se encuentre inscrito como tal en algunos de los Registros a los que alude este decreto, no será exigible la presentación de los documentos que lo acrediten.
    b. Cada propietario de vehículo deberá postular a su o sus conductores, y una vez que se validen los datos por parte de los órganos del Estado correspondientes y se confirme que es adjudicatario del beneficio, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, enviará al conductor postulado un correo electrónico, donde se le señalará que debe ingresar a la Plataforma Digital con el objeto de  adjuntar copia de su licencia de conducir, por ambos lados y vigente, la cual deberá  habilitarlo para conducir el vehículo respecto del cual solicita el beneficio e informar el medio de pago del bono de apoyo por el que opte.
    c. Para efectos de cumplir con el requisito señalado en el literal anterior, el conductor deberá contar con licencia profesional para el transporte de pasajeros, esto es, las licencias Clase A-1, A-2 y A-3 según se dispone en el artículo 12 de la Ley de Tránsito, o bien, con licencia de conducir denominada "A1 antigua", por haber sido obtenida con anterioridad al 8 de marzo de 1997, según se establece en la misma Ley de Tránsito.
    d. En cuanto a la revisión de las licencias de conductor ya mencionadas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones revisará la información, contrastándola con aquella que proporcione el Servicio de Registro Civil e Identificación conforme a los datos del Registro Nacional de Conductores que lleva dicho servicio.".
     
    13.  Incorpórase un inciso final al artículo 14º: "El pago del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos en la Ley Nº 21.323 se realizará por parte de la Tesorería General de la República dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados desde la fecha de postulación. Tanto el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, así como el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Registro Civil e Identificación contarán con 3 días hábiles para dar respuesta a los requerimientos de información del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La Tesorería General de la República deberá informar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones los pagos efectuados.".
    14. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Los beneficios que se regulan en este decreto y que fueran dispuestos por el artículo 6º de la Ley Nº 21.256, son incompatibles con aquellos establecidos en las leyes Nos. 21.242 y 21.252. Asimismo, en el caso de los beneficios dispuestos en el artículo 19 de la Ley Nº 21.323, éstos serán compatibles con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19, con excepción de los beneficios del bono clase media y del préstamo solidario establecidos en esa misma ley.".
    15. Agréganse un nuevo inciso 2 y un nuevo inciso 3 al artículo 16º: "En el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323, no estarán afectos a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del DFL Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del DFL Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
    Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en que la Tesorería General de la República, una vez que haya sido notificada de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultada para retener hasta un 75% del beneficio.".
    16. Reemplázase, en el artículo 18º la frase "Las personas que" por la siguiente: "Para efectos de los beneficios dispuestos en la Ley Nº 21.256, las personas que,".
    17. Agrégase un nuevo artículo 19 del siguiente tenor: "En el caso de los beneficios establecidos en la Ley Nº 21.323, las personas que obtuvieren de mala fe un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con este artículo, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente los beneficios mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con una multa ascendente al trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Asimismo, en estos casos, el vehículo respecto del cual el microempresario de transportes solicitó el o los beneficios que establece este artículo, será cancelado del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o del Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, según corresponda, de acuerdo al procedimiento de la Ley Nº 19.880.".
    18. Agrégase un nuevo artículo 20: "Para consulta de la ciudadanía de manera virtual, y para efectos del bono de apoyo y del préstamo solidario de apoyo establecidos en la Ley Nº 21.323, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá en su página web, www.mtt.gob.cl, de un sistema de búsqueda que contendrá el nombre de los postulantes y beneficiados, diferenciando la región en la cual postulan.".