Artículo 23.- Establecimiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Presidente de la República establecerá la Política Nacional de Migración y Extranjería mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo establecido en el artículo 159. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del decreto, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá presentarla ante la comisión permanente de la Cámara de Diputados y del Senado que se acuerde en sesión de Sala.
La Política Nacional de Migración y Extranjería será revisada por el Consejo al menos cada cuatro años, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarla conforme a lo señalado en el número 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
Las modificaciones que se realicen a la Política Nacional de Migración y Extranjería deberán ser informadas a la comisión permanente de la Cámara de Diputados y del Senado ante la que se presentó la original, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación.
Los ministerios integrantes del Consejo propenderán a la inclusión de la Política Nacional de Migración y Extranjería en sus respectivas políticas, planes y programas.