Artículo 25.- Pasos habilitados. Para efectos de esta ley, se entenderán como pasos habilitados los que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo con la firma de los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
Los pasos habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas y mercancías, en forma temporal o definitiva, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso precedente, cuando sea necesario para la seguridad interior y exterior, la salud pública o la seguridad de las personas.