Artículo 44.- Solicitud de Rol Único Nacional. Todo órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, que requiera asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación que le asigne a dicha persona un Rol Único Nacional, el que conforme a la legislación vigente será válido para todos los efectos, ante tal órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado. En estos casos, el Servicio de Registro Civil e Identificación asignará el Rol Único Nacional previo enrolamiento de la persona.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de situaciones de urgencia, la asignación del Rol Único Nacional no será obstáculo para el otorgamiento de los servicios o prestaciones requeridas. En estos casos, el órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, deberá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la asignación del respectivo Rol Único Nacional al extranjero, el que procederá a asignarlo de manera inmediata, y dispondrá el traslado de funcionarios de dicho servicio al lugar en que se encuentre la persona, para efectos de proceder con su enrolamiento.
Los procedimientos para el otorgamiento del Rol Único Nacional y enrolamiento dispuestos en este artículo serán establecidos mediante un reglamento que dictará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El que cometiere falsedad en la solicitud, tramitación y/u otorgamiento del Rol Único Nacional en los términos previstos en los artículos 193 y 194 del Código Penal será castigado con las penas previstas en dichas normas, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan.