Artículo 49.- Acreditación de permanencia transitoria. En el momento de su ingreso al país, los titulares de permanencia transitoria serán anotados para dichos efectos en el registro a que se refiere el artículo 166 y podrán recibir un documento que acredite su ingreso al país, el cual deberá ser otorgado por el Servicio si así se le requiriere.