Artículo 102.- Pasajeros en tránsito. Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan de documentación de viaje en el momento del ingreso al país podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito, en los siguientes casos:
1. Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte.
2. Si se tratare de arribo forzoso al país.
3. Cuando el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.
El plazo que se autorice deberá ser el estrictamente necesario para su egreso, procediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá pasaje y documentación idónea para continuar viaje.
Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa de transporte.