La presente ley establece normas en materia de migración y extranjería, con el objeto de regular el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, estableciendo una nueva institucionalidad para estos fines. Esta normativa viene a sustituir la contenida en el Decreto Ley 1094, de 1975, norma que quedará derogada desde su entrada en vigencia. Principios bases de regulación migratoria: - Promoción, respeto y garantía de derechos. El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria. - El Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos de los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Una vez que un extranjero se encuentra lícitamente dentro del territorio nacional, su libertad de circulación en el territorio y su derecho a salir del mismo sólo podrán limitarse de acuerdo con tales normativas. Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, el Estado se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr su plena efectividad. El Estado asegurará a los extranjeros la igualdad ante la ley y la no discriminación. - Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio nacional tiene el derecho a circular libremente por él, elegir su residencia en el mismo y a salir del país. - A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, bajo criterios de admisión no discriminatoria. - Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de sus derechos. - Procedimiento migratorio informado. Es deber del Estado proporcionar a los extranjeros información íntegra, oportuna y eficaz acerca de sus derechos y deberes, los requisitos y procedimientos para su admisión, estadía y egreso del país, y cualquier otra información relevante, en idiomas español, inglés y lenguaje de señas. - Integración e inclusión. El Estado, a través de la Política Nacional de Migración y Extranjería, propenderá a la integración e inclusión de los extranjeros dentro de la sociedad chilena en sus diversas expresiones culturales, fomentando la interculturalidad. El Estado de Chile valora la contribución de la migración para el desarrollo de la sociedad en todas sus dimensiones. - Migración segura, ordenada y regular. El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos. De igual forma, promoverá la migración segura y las acciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas. - Respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera que sea su situación migratoria, para que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada ni violentada en razón de su género. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata de personas, o de violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, tendrán un trato especial por el Estado, en cuya virtud el Servicio Nacional de Migraciones podrá entregarles una visa que regule su permanencia. - No criminalización. La migración irregular no es constitutiva de delito. - Principio pro homine. Los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva. La ley reconoce a los migrantes la protección de derechos laborales, acceso a la salud, a la seguridad social y beneficios de cargo fiscal, a la educación, a la vivienda propia, envío y recepción de remesas y al debido proceso. Ingreso al país: Como principio general, la ley establece que corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio. La ley dispone que la entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, los que deberán ser determinados por el Presidente de la República, con los correspondientes documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales. A los extranjeros se les podrá autorizar el ingreso a Chile como titular de permiso de permanencia transitoria, o como residente oficial, temporal o definitivo. Se establece la exención de visa como regla general, pudiendo exigirse por motivos calificados de interés nacional o de reciprocidad internacional. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán ingresar al país acompañados por su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal, o con autorización escrita de uno de ellos, del tribunal o la autoridad competente; con todo, se iniciará el procedimiento aunque los menores no estén acompañados o no cuenten con documentos de viaje, quedando en tal caso al cuidado de la autoridad. Respecto de las prohibiciones de ingreso, la ley establece dos tipos, con sus correspondientes causales: prohibitivas (que deben aplicarse, por ejemplo: condenas o procesos penales vigentes registrados en INTERPOL, pertenencia a grupos terroristas, traficantes de armas o de personas, quienes tengan enfermedades catalogadas, ingreso por paso no habilitado o con documentos falsos, etc), y facultativas (que podrán aplicarse). El afectado contra quien se aplicaren tiene derecho de reclamar de la medida, mediante un procedimiento de reclamación administrativa especial. Categorías migratorias: Se distingue entre permanencia transitoria y residencia, la que puede ser de tres clases: oficial, temporal, y definitiva. Permanencia transitoria: es el permiso otorgado por el Servicio Nacional de Migraciones a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado, acreditando contar para ello con medios lícitos de subsistencia. Esta autorización tiene una vigencia de 90 días, prorrogables por igual período, sin perjuicio de la facultad de la Subsecretaría del Interior de limitar dicho plazo a un período menor, por razones de orden público. No habilita para desarrollar en el país actividades remuneradas, salvo actividades específicas y esporádicas, tales como integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos. Residencia oficial: es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros que se encuentran en misión oficial reconocida por Chile, y a los dependientes de los mismos. El otorgamiento y rechazo de este permiso de residencia será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Este permiso caducará treinta días después del término de las misiones oficiales que desempeñen en el país, y no habilita para realizar actividades remuneradas que no sean las de tales misiones. Residencia temporal: es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado, de hasta dos años prorrogables por igual período, el cual habilita para desarrollar actividades remuneradas. Este permiso puede concederse a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, como también a aquellos que busquen ingresar al país por alguna razón concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería. La ley establece que por decreto se definirá la nómina y los requisitos de las subcategorías de residencia temporal, fijando una lista de situaciones que debe contemplar a lo menos, por ejemplo: trabajos de temporada, estudios, solicitud de búsqueda de oportunidades laborales ante los consulados chilenos en el exterior, razones humanitarias, etc. Residencia definitiva: es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos que la ley establece. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, podrá conceder la residencia definitiva por gracia a aquellos extranjeros que califiquen a dicho beneficio, conforme a la Política Nacional de Migración y Extranjería. Nacionalización: La nacionalidad chilena se otorgará conforme al decreto supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, con la posibilidad de acceder a la nacionalización calificada para aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de vínculos que esta ley establece. La ley regula las causales de rechazo y revocación, imperativa y facultativa, de los permisos de residencia, los que se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo indicar un plazo para que la persona abandone del país, que no podrá ser inferior a 5 días. La ley establece que se podrá conceder residencia con asilo político a los extranjeros que se vean forzados a solicitarlo ante alguna misión diplomática chilena o en su ingreso al territorio nacional, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas de su país de residencia, como también a quienes, por motivos calificados que hayan surgido, se vean impedidos de regresar a sus países. Un asilado político no podrá ser expulsado hacia un país donde corra peligro. Obligaciones que establece la ley: Quienes operen medios de transporte internacional no podrán transportar con destino a Chile a los extranjeros que no cuenten con la documentación que les habilite para ingresar al país, debiendo hacerse cargo de la reconducción de quienes sean rechazados por este motivo, sin perjuicio de los viajeros que se encuentren en tránsito hacia otros destinos. Los empleadores solo podrán contratar a extranjeros que estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o a quienes se encuentren autorizados para ello. Infracciones y sanciones: - La ley regula las infracciones migratorias distinguiéndolas entre graves y menos graves. Son infracciones graves el facilitar o promover el ingreso o egreso ilegal, conducir desde y hacia el territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación correspondiente, el no entregar listado de pasajeros por parte de las empresas de transporte, la negativa a hacerse cargo de la reconducción, hacer abandono del país sin pasar por control migratorio, emplear a extranjeros que no cuenten con autorización, el arriendo o subarriendo de piezas o habitaciones a extranjeros sin cumplir la carga de ocupación ni las exigencias y estándares que se establecen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y la permanencia del extranjero en el país por más de ciento ochenta días corridos desde el vencimiento de su permiso de residencia o permanencia. - Las sanciones, impuestas por la autoridad previo procedimiento y resolución fundada por las causales que la ley señala, pueden ir desde amonestaciones y multas, hasta la expulsión del territorio y la prohibición de ingreso por plazos determinados, que van desde un mínimo de tres hasta un máximo de 25 años. - El extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informarse a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de seis meses. El extranjero tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete. Esta medida será recurrible desde el exterior ante el Servicio Nacional de Migraciones, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos. Institucionalidad Migratoria - El Ministerio del Interior y Seguridad Pública es el encargado de colaborar con el Presidente de la República en la formulación, implementación y supervisión de políticas, planes y programas en materia de migración, correspondiéndole especialmente proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Migración y Extranjería, actualizarla y evaluarla. Para ejercer sus funciones relacionadas con esta ley cuenta con la colaboración inmediata de la Subsecretaría del Interior. La ley crea el Servicio Nacional de Migraciones, descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Este nuevo servicio tendrá como funciones, entre otras, la de llevar a cabo la Política Nacional de Migración y Extranjería y las acciones, planes y programas necesarios para su ejecución; autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país; resolver las solicitudes de permisos de residencia y permanencia y la determinación de la vigencia de los mismos; decidir sobre cambios de categorías y subcategorías migratorias; determinar la expulsión de los extranjeros; tramitar las solicitudes de carta de nacionalización; aplicar las sanciones administrativas que corresponda a los infractores de la ley y su reglamento; recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país, y elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros. La ley establece un Registro Nacional de Extranjeros, administrado por el Servicio, de carácter reservado, entre cuyas menciones se encuentra la identificación de los extranjeros que se encuentren en el país, su categoría migratoria, vigencia de permisos, denegaciones y prohibiciones de ingreso, etc. La ley también crea el Consejo de Política Migratoria, compuesto por Ministros de Estado presididos por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, responsable de asesorar al Presidente de la República en la elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El control migratorio, esto es, las acciones para controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional, y ejecutar las medidas de expulsión, se mantiene encomendado a la Policía de Investigaciones de Chile, bajo la supervisión de la Subsecretaría del Interior. La ley también se refiere a las autoridades migratorias en el Exterior, rol ejercido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las representaciones consulares de Chile, responsables de recibir, resolver y otorgar las solicitudes de autorizaciones previas o visas de permanencia transitoria, verificar que las declaraciones y documentos presentados por los solicitantes de un permiso de residencia sean auténticos, y recibir y remitir al Servicio las solicitudes de residencia que les sean presentadas. La ley dispone que existirá una Política Nacional de Migración y Extranjería y establece los elementos que se deben considerar para su elaboración, la que debe ser fijada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y ser revisada por el Consejo al menos cada cuatro años, y sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarla, en cuyo caso deberá informarlo a la comisión permanente de la Cámara de Diputados y del Senado ante la que se presentó la original, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación. Vigencia Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley, el Presidente deberá, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, determinar la fecha de entrada en funcionamiento del nuevo Servicio Nacional de Migraciones y la entrada en vigencia de la planta del personal que fije, así como su estructura y dotación. Esta ley regirá una vez que se publique su Reglamento, que deberá elaborar el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para lo cual dispondrá de un año desde que la ley se haya publicado en el Diario Oficial.
     
    Título XIV
    DE LA INSTITUCIONALIDAD MIGRATORIA

     
    Párrafo I
    Funciones del Ministerio

     
    Artículo 153.- Elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en la formulación, implementación y supervisión de políticas, planes y programas en materia de migración, con especial énfasis en la protección de los derechos de los extranjeros. Le corresponderá especialmente proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Migración y Extranjería, coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente.
   
    Artículo 154.- Funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Corresponderán al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las siguientes funciones:
     
    1. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería.
    2. Proponer las reformas legislativas o administrativas que considere necesarias para la correcta aplicación de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio.
    3. Elaborar propuestas de programas y planes, tanto para los extranjeros en Chile como para los nacionales en el exterior, orientados a cumplir los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio, en base a la información disponible sobre necesidades y requerimientos del país, y supervisar su cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    4. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en materia migratoria, y ejercer, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la calidad de contraparte administrativa y técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades sectoriales generales de dicho Ministerio. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al negociar, desahuciar, revisar o enmendar un tratado o convenio internacional de carácter migratorio o de extranjería, deberá requerir la opinión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    5. Colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de criterios migratorios en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
    6. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
     
    Artículo 155.- Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones:
     
    1. Ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la presente ley.
    2. Resolver la expulsión y prohibición de ingreso de extranjeros en casos calificados conforme a las disposiciones de esta ley.
    3. Ejercer las funciones que la ley Nº 20.430 y su reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe del Servicio.
    4. Supervigilar al Servicio, a las autoridades contraloras y todo otro órgano con competencias migratorias y velar porque éstos fiscalicen adecuadamente a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento, para lo cual podrá dictarles las instrucciones pertinentes.
    5. Coordinar con los demás organismos públicos las acciones que garanticen la aplicación de la presente ley y su reglamento, y dictar las instrucciones necesarias para su correcta aplicación, previo informe del Servicio.
    6. Coordinar y recabar de los municipios, a través de los delegados presidenciales regionales o provinciales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad local.
    7. Coordinar y recabar de los Gobiernos Regionales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad regional.
    8. Disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, los cuales deberán ser determinados prudencialmente con el objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria, pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición migratoria irregular que tuviere el interesado.
    9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.
    10. Determinar la condición de apátrida de los extranjeros que lo solicitaren, previo informe técnico del Consejo para la determinación de la Apatridia, el cual deberá recomendar la aprobación o rechazo de la solicitud.
    11. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
     
    El Consejo al que alude el numeral 10 será conformado por un representante del Servicio, que lo presidirá, un representante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombrados por los jefes de servicio respectivos, los que durarán dos años en sus cargos, renovables y no percibirán remuneración por estas funciones. El quórum del Consejo para sesionar y adoptar acuerdos será de los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las demás disposiciones que fije el reglamento de esta ley. Los acuerdos que adopten los miembros del Consejo deberán fundarse siempre, y considerar, en lo pertinente, lo dispuesto en el decreto Nº 111, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para reducir los casos de Apatridia, y el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
     
    Párrafo II
    Servicio Nacional de Migraciones

     
    Artículo 156.- Créase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del InteriorLey 21730
Art. sexto N° 2
D.O. 05.02.2025
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    El Servicio estará sujeto a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
    Su personal estará afecto al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley Nº 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.
     
    Artículo 157.- Funciones del Servicio Nacional de Migraciones. Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones:
     
    1. Llevar a cabo la Política Nacional de Migración y Extranjería y las acciones, planes y programas necesarios para su ejecución.
    2. Recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país. Para el cumplimiento de esta función tendrá acceso a la información señalada en los artículos 145 y 146, en la forma que allí se dispone.
    3. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, que digan relación directa con la ejecución de las políticas, planes y programas relacionados con extranjeros en Chile, previa autorización de la Subsecretaría del Interior.
    4. Autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que tenga la Policía en estas materias.
    5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior.
    6. Resolver los cambios de categorías y subcategorías migratorias para los extranjeros que así lo soliciten.
    7. Determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior.
    8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    9. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera o no.
    10. Aplicar las sanciones administrativas que corresponda a los infractores de la ley y su reglamento.
    11. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros señalado en el artículo 165.
    12. Elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros, los trámites necesarios para permanecer legalmente en el país y la Política Nacional de Migración y Extranjería vigente.
    13. Ejecutar los mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, conforme lo disponga el Subsecretario del Interior en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, mediante el otorgamiento de un permiso de residencia temporal.
    14. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley y el reglamento.
     
    El Director Nacional del Servicio podrá delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio para el cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley.
     
    Artículo 158.- Patrimonio. El patrimonio del Servicio Nacional de Migraciones estará formado por:
     
    1. Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
    2. Los ingresos recaudados por concepto de multas y permisos establecidos en la presente ley.
    3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.
    4. Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
    5. Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
    6. Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271 sobre Impuesto a la Herencia, asignaciones y donaciones, y demás disposiciones que resulten aplicables.
     
    Párrafo III
    Consejo de Política Migratoria

     
    Artículo 159.- Creación. Créase el Consejo de Política Migratoria, como instancia multisectorial responsable de asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería y en la actualización de su contenido y definiciones, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del país.
   
    Artículo 160.- Conformación. El Consejo será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública. Además estará integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo Social y Familia, el Ministro de Salud y el Ministro del Trabajo y Seguridad Social.
    También integrarán el Consejo, sólo con derecho a voz, los presidentes de las asociaciones municipales más representativas, de aquéllas regidas por el Párrafo 3º del Título VI del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
    El Subsecretario del Interior actuará como secretario ejecutivo del Consejo y podrá ser oído en las sesiones del Consejo. El Servicio le proveerá de la asistencia técnica y recursos necesarios para el cumplimiento de esta función.
    Los miembros del Consejo no percibirán dieta o remuneración por su participación en él.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito migratorio.
    En caso de ausencia o impedimento del presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
    Al Consejo sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de ministro del respectivo Ministerio al que representan.
     
    Artículo 161.- Funciones. Serán funciones y atribuciones del Consejo las siguientes:
     
    1. Asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la formulación de la Política Nacional de Migración y Extranjería y su modificación.
    2. Solicitar informes de avance, cumplimiento e implementación de los planes sectoriales a las instituciones correspondientes cuando corresponda, en conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 23.
    3. Solicitar a la Subsecretaría del Interior, en su calidad de Secretaría Ejecutiva, la realización de informes técnicos anuales a instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, especializados en la temática migratoria y, en especial, relativos a la situación migratoria de los extranjeros en Chile.
    4. Efectuar recomendaciones respecto a materias migratorias a los organismos públicos con competencia en la materia.
    5. Realizar todas las demás funciones que le encomiende la ley.
     
    Artículo 162.- Propuesta de lineamiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. En cumplimiento de lo establecido en el número 1 del artículo anterior, el Consejo, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, con el objeto de atender las distintas necesidades sociales o económicas del país, podrá proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública el número y tipo de permisos migratorios que se estima más adecuado otorgar, en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, por un periodo de tiempo o zona geográfica determinada.
    En tal caso, el Ministro podrá ordenar al Subsecretario del Interior y, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los consulados chilenos, a cumplir con dichas instrucciones en el ejercicio de sus funciones.
     
    Artículo 163.- Funcionamiento. El Consejo celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente, pero deberá hacerlo al menos dos veces al año. El quórum para sesionar será de la mitad de los consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del presidente. El Consejo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento.
     
    Artículo 164.- Actos administrativos. Los acuerdos del Consejo que deban materializarse mediante actos administrativos serán expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
     
    Párrafo IV
    Registro Nacional de Extranjeros
   
    Artículo 165.- Registro Nacional de Extranjeros. Créase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estará administrado por el Servicio y tendrá el carácter de reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley Nº 20.285 y de la ley Nº 19.628. Los órganos de la Administración del Estado podrán acceder a dicha información en el mismo carácter, sin perjuicio de poder intercambiar la misma información con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    El Registro contendrá la siguiente información:
     
    1. La identificación de los extranjeros que se encuentren en el país y el domicilio de los residentes.
    2. Indicación del tipo de categoría migratoria y vigencia del permiso de residencia o permanencia de los extranjeros que se encuentren en el país.
    3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme al procedimiento regulado en el artículo 27.
    4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas.
    5. Las prohibiciones de ingreso.
    6. El registro de ingreso y egreso de personas del territorio nacional.
    7. Las infracciones de esta ley y las demás que, conforme al artículo 145, sean necesarias para la evaluación de los permisos que esta ley contempla.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que se establecerá el Registro.
     
    Párrafo V
    Autoridad Policial de Control Migratorio
   
    Artículo 166.- Autoridad contralora. Corresponderá a la Policía en el ejercicio de su función de control migratorio:
     
    1. Controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas.
    2. Fiscalizar la legalidad de la estadía de extranjeros en el país.
    3. Denunciar ante el Servicio las infracciones de esta ley de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que sean de su competencia de acuerdo a la ley.
    4. Ejecutar las medidas de expulsión dictadas por las autoridades señaladas en el artículo 126.
    5.Ley 21589
Art. único N° 5
D.O. 18.08.2023
Requerir a las personas extranjeras, al momento del control, detención o autodenuncia, un correo electrónico de contacto o la creación de uno, en ese momento, para efectos de ser notificados de los procedimientos de expulsión que se inicien en su contra y de las resoluciones, actos o medidas que en él se dicten.
     
    Respecto a la función establecida en el primer numeral, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.

     
    Artículo 167.- Supervisión de la Subsecretaría del Interior. En el ejercicio de sus funciones de control migratorio, la Policía o quien la reemplace, en conformidad con lo establecido en el artículo precedente, deberán sujetar sus actuaciones a las instrucciones de la Subsecretaría del Interior y a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
   
    Artículo 168.- Información al Servicio. El Ministerio Público y la autoridad contralora deberán comunicar al Servicio las detenciones de extranjeros por delito flagrante.
     
    Párrafo VI
    Autoridades migratorias en el exterior

     
    Artículo 169.- Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares de Chile, tendrá las siguientes funciones en materia migratoria en el exterior:
     
    1. Recibir, resolver y otorgar las solicitudes de autorizaciones previas o visas de permanencia transitoria que les sean presentadas por los interesados, previa revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
    2. Realizar las gestiones que sean necesarias para verificar que las declaraciones y documentos presentados por los solicitantes de un permiso de residencia sean auténticos.
    3. Resolver y otorgar, cuando corresponda, los permisos de residencia oficial.
    4. Difundir las políticas del país en materia migratoria.
    5. Recibir y remitir al Servicio las solicitudes de residencia que les sean presentadas por los interesados, previa revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la presente ley.
    6. Otras funciones que le encomienden las leyes.
     
    Artículo 170.- Sujeción a la ley y directrices generales. Los consulados, en el ejercicio de sus funciones como agentes de migración en el exterior, deberán ejecutar las directrices que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y que hayan sido acordadas previamente con la Subsecretaría del Interior, previo informe del Servicio.
     
    Artículo 171.- Informe de trámites migratorios. Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las autoridades consulares deberán enviar al Servicio un informe trimestral sobre los permisos migratorios que hayan tramitado.
     
    Artículo 172.- Funcionarios del Servicio en el exterior y en los pasos habilitados de ingreso al país. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en acuerdo con éste, en caso de ser necesario en razón del volumen de permisos migratorios solicitados u otras razones de interés nacional, el Servicio podrá enviar funcionarios en comisión de servicio a los consulados, para que realicen las actividades que les son propias en virtud de esta ley. Asimismo, el Servicio podrá enviar funcionarios a los pasos habilitados de ingreso al país, con el objeto de supervisar y resolver aquellas materias que le correspondan en virtud de la presente ley y su reglamento.