Artículo sexto.- Los permisos de residencia otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley se asimilarán a los permisos establecidos en esta ley, sin necesidad de dictar un nuevo acto administrativo y tendrán la duración por la cual fueron otorgados, en conformidad a lo siguiente:
1. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hayan adquirido un permiso de permanencia definitiva, se entenderá que adquirieron un permiso de residencia definitiva.
2. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley sean beneficiarios de una visa de residente estudiante, residente sujeto a contrato o residente temporario, serán asimilados a la categoría de residente temporal, en la subcategoría migratoria que determine el Reglamento.