APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.111, DE 1984, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
     
    Núm. 22.- Santiago, 6 de febrero de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia; en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, el Servicio de Registro Civil e Identificación es el encargado de llevar un Registro de Vehículos Motorizados, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que se otorguen.
    2.- Que, en dicho Registro, deberán constar las primeras inscripciones de vehículos nuevos o usados y las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos, debiendo practicarse en éste, además, las anotaciones previstas en el artículo 39 del referido cuerpo legal.
    3.- Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 46 de la respectiva ley, un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
    4.- Que, atendido lo anterior, a través de decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, se aprobó el reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.
    5.- Que, dado que la modernización del Estado es una tarea permanente y continua, que repercute de manera directa en la gestión y la entrega de servicios cercanos y de calidad a las personas, a través de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, publicada en el Diario Oficial el día 11 de noviembre del año 2019, se introdujeron modificaciones a una serie de cuerpos legales a objeto de incorporar el uso de tecnologías digitales en la tramitación de los procedimientos a cargo de la Administración del Estado.
    6.- Que, en este contexto, el referido cuerpo legal modificó algunas disposiciones del Título III de la Ley de Tránsito, reemplazando el sistema mecanizado actual del Registro de Vehículos Motorizados, por un sistema electrónico, e incorporando una serie de adecuaciones para permitir la gestión de los trámites asociados al Registro a través de medios digitales.
    7.- Que, a su vez, de conformidad a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de la referida ley Nº 21.180, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de su publicación, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá dictar un decreto supremo que actualice, conforme las modificaciones introducidas, el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia.
    8.- Que, por otra parte, a objeto de dar reconocimiento al diseño actual de este procedimiento, se ha estimado necesario actualizar la estructura de este reglamento.
    9.- Que, por su parte, conforme al mandato del artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    10.- Que, acorde a lo señalado, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.180, en la Ley de Tránsito, y derogue el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.

 
    TÍTULO I
    Del Registro de Vehículos Motorizados
     

    Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán todos los vehículos motorizados a que refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, en adelante "Ley de Tránsito", que transiten por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue.
    Para estos efectos, se entenderá por sistema electrónico al mecanismo automatizado y en línea, que, a través de una Oficina Electrónica Única, permitirá, de manera remota, la presentación y gestión de solicitudes de primera inscripción, transferencia, anotaciones, rectificaciones administrativas y cancelaciones en el Registro de Vehículos Motorizados y la incorporación de los antecedentes de estas solicitudes al Repositorio Digital.
     


    Artículo 2º.- Deberán constar, en este Registro, las primeras inscripciones de vehículos nuevos o usados, así como las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos.
    A su vez, deberán anotarse en éste todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, su destrucción o desarmaduría total o parcial, y la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. De igual modo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado.
    Podrá requerirse, igualmente, la anotación en dicho Registro de los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a vehículos motorizados, así como los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material de estos.
    De conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la ley Nº 18.490, para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y sus adicionales.
     

    TÍTULO II
    De la solicitud de inscripción o anotación
     

    Párrafo 1º
    Disposiciones generales
     

    Artículo 3º.- Las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, así como las de cancelación, rectificación y modificación, se efectuarán directamente por los usuarios a través del sistema electrónico.     
    Tendrán el carácter de usuarios del sistema todos quienes se encuentren autorizados por la ley o este reglamento, para requerir inscripciones o anotaciones ante el Registro. Revestirán dicha calidad los ministros de fe e instituciones públicas que deban realizar gestiones a través del Sistema, de conformidad al presente reglamento.
    Las solicitudes de anotación de las alteraciones de las características de un vehículo y de cancelación de la inscripción de un vehículo, podrán ser solicitadas exclusivamente por el propietario del respectivo vehículo, o su representante legal. De igual modo, éstas podrán o deberán ser cursadas, según corresponda, por los organismos públicos encargados por ley, o por orden judicial, de su administración, enajenación o destrucción.
     

    Artículo 4º.- El adquirente de un vehículo motorizado, deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de su adquisición.
     

    Artículo 5º.- En caso de que el título traslaticio de dominio de un vehículo sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, la solicitud de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados deberá ser solicitada por éste, a costa del adquirente, dentro del plazo previsto en el artículo anterior. Tratándose de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 11º del presente reglamento, una vez autorizada la declaración consensual por el Oficial Civil respetivo, y verificado el pago del impuesto municipal a la transferencia y los derechos de inscripción, se dará inicio de oficio al procedimiento de inscripción del vehículo en el Registro a través del sistema electrónico.
     

    Artículo 6º.- Las solicitudes de inscripción de vehículos o de anotaciones, deberán expresar, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Naturaleza de la inscripción o anotación que se solicita;
    b) Los nombres, apellidos, domicilio y número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional del propietario y su representante legal, en caso de corresponder, o el nombre de la persona en cuyo favor se constituye la anotación, en su caso. Podrán igualmente incluirse los nombres, apellidos, domicilio y número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional del anterior propietario;
    c) Día, mes, año y hora en que se presentó la solicitud;
    d) Código de la placa patente única del vehículo, tratándose de vehículos previamente inscritos en el Registro;
    e) Especificación de la documentación acompañada;
    f) Nombres, apellidos, número de Rol Único Tributario o Rol Único Nacional y firma del solicitante.
     

    Artículo 7º.- Los usuarios deberán acompañar, a su solicitud, los documentos que acrediten la constitución del dominio del vehículo, su trasmisión o transferencia, así como los hechos o actuaciones que funden las anotaciones que puedan o deban requerirse, de conformidad a lo previsto en el presente título.
    Deberá, de igual modo, en los casos en que corresponda, acompañarse el documento en el cual conste la personería del representante legal del propietario del vehículo.
    Los respectivos documentos deberán adjuntarse en formato digital y cumplir con lo establecido en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. Tratándose de los certificados emitidos por Plantas de Revisión Técnica, estos deberán cumplir con el sistema de seguridad electrónico que para estos efectos disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de conformidad a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley de Tránsito y 4º de la ley Nº 18.696, en relación con la ley Nº 18.059, y en el artículo 1º del decreto supremo Nº 68, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En caso de documentos presentados por órganos de la Administración del Estado cuyo formato original no sea electrónico, estos deberán ser digitalizados por el funcionario correspondiente de acuerdo a lo previsto en la ley Nº 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos.
    Los documentos presentados por usuarios, cuyo formato original no sea electrónico, deberán presentarse en las dependencias del Servicio de Registro Civil e Identificación del domicilio del solicitante, a objeto de ser digitalizados e ingresados al expediente electrónico por el funcionario correspondiente, de acuerdo a las instrucciones que para estos efectos imparta el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la dictación del presente reglamento.
     

    Artículo 8º.- El sistema electrónico generará, una vez ingresada la solicitud respectiva, un certificado en el que conste el hecho de haberse requerido la respectiva inscripción o anotación.
     

    Párrafo 2º
    De la primera inscripción de vehículos motorizados y de la inscripción de las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos
     

    Artículo 9º.- Las solicitudes de primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, así como las solicitudes de inscripción de las variaciones del dominio que experimenten los vehículos previamente inscritos en el Registro, deberán estar acompañadas de los documentos fundantes que pasarán a expresarse en los artículos siguientes.
    Además, en todos los casos en que ello proceda, deberá acompañarse el comprobante de pago de los tributos respectivos.
     

    Artículo 10.- Tratándose de vehículos nuevos, armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, deberá acompañarse a la solicitud de inscripción, la respectiva factura electrónica.
    Para el caso de vehículos nuevos o usados, que se importen directamente, deberán presentarse, conjuntamente con la respectiva solicitud, los documentos aduaneros en los que consten su internación legal y el pago de los derechos o impuestos respectivos, o la franquicia a que se acogen.
    Tratándose de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, además de los documentos señalados, deberá certificarse si se trata de un vehículo armado utilizando sólo piezas nuevas o han sido utilizadas piezas usadas, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55 , de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     

    Artículo 11.- Tratándose de vehículos adquiridos por acto entre vivos, en formas diversas a las señaladas en el artículo anterior, deberá acompañarse a la solicitud de inscripción la escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o la factura de venta o de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo,
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la inscripción de los vehículos podrá realizarse, igualmente, conforme al mérito de la declaración escrita conjunta, que, con dicho objeto, suscriban el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo. Para estos efectos, la declaración será suscrita ante un Oficial del Registro Civil, a través del formulario correspondiente. En caso de que las partes cuenten con firma electrónica avanzada, dicha declaración deberá ser suscrita directamente por las partes a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados, previa acreditación del pago de los impuestos y derechos correspondientes.
    En todos aquellos casos en que la inscripción en el Registro sea ordenada a través de sentencia judicial ejecutoriada, o que mediante ésta se acredite la adjudicación o transferencia de la propiedad de un vehículo, la respectiva resolución se estimará como antecedente suficiente para la práctica de la inscripción.
     

    Artículo 12.- Tratándose de vehículos enajenados en pública subasta por disposición de la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 469 y 470 del Código Procesal Penal, los artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, y artículos 33 y 36 de la ley Nº 19.913, procederá la inscripción a nombre de quien los hubiere adquirido, cuando las solicitudes estén acompañadas de los documentos fundantes que pasarán a expresarse en los incisos siguientes.
    En el caso de vehículos que hubieren sido objeto de la pena de comiso, bastará, para su inscripción a nombre de quien los hubiere adquirido a través de pública subasta de conformidad a la ley, con la presentación de la copia de la sentencia judicial que hubiere impuesto la pena de comiso y ordenado la enajenación de estos bienes, y de la factura de venta emitida por el organismo público encargado de la subasta.
    Los vehículos que hubieren sido enajenados en pública subasta, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 20.000, se inscribirán a nombre de quien los hubiere adquirido, con la presentación de copia de la sentencia judicial que hubiere ordenado su enajenación y la factura de venta emitida por el organismo público encargado de la subasta.
    Tratándose de vehículos retenidos y no decomisados, bastará para proceder a su inscripción a nombre de quien los hubiere adquirido en pública subasta, con la presentación de la certificación judicial en la que constare el transcurso de a lo menos seis meses desde la fecha de la dictación de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio; o de la certificación judicial o acto administrativo en el que constare el haber transcurrido a lo menos seis meses desde la fecha de dictación de alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), del Código Procesal Penal, según el caso; y de la factura de venta emitida por el organismo público encargado de la subasta.
     

    Artículo 13.- Para el caso de vehículos adquiridos por sucesión por causa de muerte, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud de inscripción, los instrumentos que acrediten la transmisión del dominio, en los que deberán constar sus características y placa patente única.
     

    Artículo 14.- La persona natural o jurídica que cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para utilizar un vehículo en programas pilotos, deberá solicitar la inscripción de éste en el Registro, acompañando el documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que dé cuenta de la admisión temporal del vehículo y el plazo de la misma, según lo dispuesto en el artículo 107 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas y, la resolución fundada dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente.
    Una vez verificada la inscripción, en todos los certificados que se emitan para el vehículo se deberá indicar "Vehículo inscrito para ejecución de plan piloto a contar del (fecha) y hasta (fecha)". La inscripción deberá ser cancelada de oficio una vez transcurrido el plazo autorizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la ejecución del respectivo programa piloto.
     

    Artículo 15.- En los documentos referidos en los artículos anteriores deberán constar las características del vehículo; las identidades del nuevo y anterior propietario y el código de la patente única del vehículo, en caso de que éste tuviere una previamente asignada.
     

    Párrafo 3º
    De las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias y otras limitaciones al dominio de origen contractual
     

    Artículo 16.- Las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a los vehículos inscritos en el Registro, se efectuarán con el mérito de las resoluciones judiciales que les sirvan de fundamento.
     

    Artículo 17.- Las solicitudes de anotación de gravámenes y otras limitaciones al dominio de origen contractual, deberán ser presentadas conjuntamente con el instrumento público o privado autorizado ante notario, en que éstas consten.
     

    Párrafo 4º
    De la anotación de la alteración de las características de un vehículo
     

    Artículo 18.- El propietario de un vehículo que ha cambiado su naturaleza, sus características esenciales o que lo identifican, estará obligado a dar cuenta de este hecho al Registro para su respectiva anotación, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
     

    Artículo 19.- No son alterables la marca, el modelo, el año de fabricación, el número de identificación del vehículo (VIN), el peso bruto vehicular y el número del chasis. Asimismo, tampoco son alterables el tipo de vehículo y el tipo de carrocería, en el caso de aquellos vehículos de uso especial, importados de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483.
     

    Artículo 20.- La solicitud de anotación de la alteración del color de un vehículo deberá fundarse en certificado actualizado de revisión técnica o certificado de inspección visual, emitidos por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los que conste el nuevo color del vehículo.
     

    Artículo 21.- La solicitud de anotación de la alteración del tipo de combustible de un vehículo deberá fundarse en certificado actualizado de revisión técnica o certificado visual, emitidos por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     

    Artículo 22.- La solicitud de anotación de la alteración del número de motor del vehículo deberá fundarse en el documento en el cual conste el título de dominio o la importación del motor por parte del propietario del vehículo. Además, deberá acompañarse certificado actualizado de revisión técnica o certificado de inspección visual emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     

    Artículo 23.- La solicitud de anotación de la alteración del tipo del vehículo, esto es, del conjunto de sus características técnicas o comerciales, que vienen dadas por el fabricante, directamente o a través de su representante, y que lo identifican, deberá fundarse en certificado actualizado de revisión técnica o certificado de inspección visual emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     

    Párrafo 5º
    De la anotación de denuncia por apropiación de un vehículo inscrito
     

    Artículo 24.- En el Registro de Vehículos Motorizados, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando, conforme a la denuncia, si ha sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor algunas de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal.
    Para estos efectos, la autoridad policial, los Tribunales de Justicia y el Ministerio Público, harán llegar, sin más demora, al Servicio de Registro Civil e Identificación las solicitudes de anotación de denuncias y cancelaciones que requieran.
    La denuncia deberá ser anotada en el Registro de Vehículos Motorizados dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento. La anotación deberá constar en todos los certificados que se emitan respecto del vehículo.
     

    TÍTULO III
    Del repertorio e índice electrónicos
     

    Artículo 25.- El sistema electrónico del Registro contará con un Repertorio e Índice Electrónicos, en los cuales se dejará constancia de las solicitudes de inscripciones y anotaciones que se ingresen diariamente, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
     

    Artículo 26.- En el Repertorio Electrónico serán registradas las solicitudes de inscripciones y anotaciones efectuadas a través del sistema, por estricto orden de ingreso. La fecha de registro en el Repertorio Electrónico será considerada como fecha de la inscripción correspondiente.
    El cierre diario del Repertorio Electrónico se efectuará electrónica y automáticamente a las 23:59 horas; dejándose constancia del número de anotaciones efectuadas durante el día y el número de la última solicitud registrada en el sistema electrónico. Si no se hubiere recibido solicitud de inscripción o anotación en un día determinado, se dejará constancia de ello.
     

    Artículo 27.- De las solicitudes de inscripción de dominio o de anotaciones, se consignará en el Repertorio Electrónico, lo siguiente:
     
    a) Los nombres y apellidos del requirente de la inscripción o del beneficiario de la anotación, según sea el caso;
    b) El código de la patente única del vehículo motorizado;
    c) Día, mes, año y hora en que se presentó la solicitud;
    d) Naturaleza de la solicitud.
     

    Articulo 28.- En el Índice Electrónico se consignarán los siguientes datos:
     
    a) Nombres y apellidos o razón social del titular de la inscripción, o del beneficiario o requirente de la anotación, según corresponda;
    b) Código de patente única del vehículo motorizado sobre el cual ha recaído la inscripción o anotación;
    c) Número del Repertorio en que fue consignada la solicitud.
     

    TÍTULO IV
    De la inscripción
     

    Artículo 29.- La inscripción de un vehículo se efectuará al momento de otorgarse la respectiva patente única. La inscripción contendrá:
     
    1.- Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue.
    2.- Marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación, color, Número de Identificación del Vehículo (VIN), número de motor, número del chasis, peso bruto vehicular, kilometraje del vehículo a partir de la primera transferencia del mismo, o cualquier otra característica que permita su cabal identificación. El modelo quedará determinado en la inscripción conforme al Código de Informe Técnico (CIT), proporcionado por el Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De igual modo, se indicará, en caso de corresponder, el carácter de "hechizo" del vehículo.
    3.- Nombres, apellidos, domicilio y Rol Único Nacional del propietario persona natural; razón social, domicilio y Rol Único Tributario del propietario persona jurídica, así como los nombres, apellidos, domicilio y Rol Único Nacional de su representante legal.
    4.- Número del Repertorio Electrónico asignado a la solicitud, fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y la circunstancia de haberse efectuado la solicitud ante la Oficina Electrónica Única del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    5.- Variaciones en el dominio.
    6.- Gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias y otras limitaciones que les afecten, cuya anotación se hubiere requerido o que por disposición de la ley deban practicarse de oficio.
    7.- Para el caso de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, la inscripción de dominio deberá contener, además:
     
    a) Número y disposición de los ejes;
    b) Potencia del motor;
    c) Tipo de tracción;
    d) Tipo de carrocería, y
    e) En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores.
     

    Artículo 30.- Los documentos que funden la inscripción serán incorporados en el Repositorio Digital perteneciente del Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a las instrucciones que para estos efectos imparta el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la dictación del presente reglamento. Igual procedimiento se aplicará respecto de los documentos que autoricen una determinada anotación.
     

    TÍTULO V
    De la patente única
     

    Artículo 31.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará la patente única al inscribir por primera vez un vehículo motorizado.
    Las patentes serán únicas y definitivas, salvo las excepciones previstas en el artículo 54 de la Ley de Tránsito. El código de la patente única, corresponderá al número de inscripción en el Registro y no experimentará alteraciones aun cuando se produzcan variaciones sobre el dominio.
     

    Artículo 32.- La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes, las cuales serán determinadas mediante resolución del Director Nacional del Servicio.
    Al momento de solicitar la inscripción, el usuario deberá indicar la oficina en la cual escoge retirar las respectivas placas patentes.     
     

    TÍTULO VI
    De los certificados
     

    Artículo 33.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información.
    Asimismo, informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de dominio, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.
    Practicada la inscripción, se emitirá, a través del sistema electrónico, el correspondiente certificado de inscripción de dominio.
     

    Artículo 34.- El certificado de inscripción de dominio, contendrá, a lo menos, las siguientes indicaciones:
     
    1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida.
    2.- Número de la inscripción, que corresponderá al código de la placa patente única que se otorgue.
    3.- Nombres y apellidos o razón social y domicilio del propietario.
    4.- Marca, año, modelo y tipo del vehículo, peso bruto vehicular, tipo de combustible, kilometraje, si corresponde y los números de fábrica que lo identifiquen. De igual modo, se indicará, en caso de corresponder, el carácter de "hechizo" del vehículo.
    5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción.
    6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
    7.- La anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Tránsito.
    8.- Tratándose de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, el certificado deberá contener, además de las menciones antes indicadas, las siguientes:
     
    a) Número y disposición de los ejes;
    b) Potencia del motor;
    c) Tipo de tracción;
    d) Tipo de carrocería, y
    e) En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores.
     

    Artículo 35.- Los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes, contendrán, a lo menos, las siguientes indicaciones:
     
    1.- Placa patente única.
    2.- Tipo de vehículo, año, marca, modelo y los números de fábrica que lo identifiquen, color, tipo de combustible, kilometraje, si corresponde y peso bruto vehicular.
    3.- Antecedentes del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP).
    4.- Nombres y apellidos o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único Tributario de él o los propietarios y/o sus representantes legales, en caso de corresponder.
    5.- Oficina, fecha y número de Repertorio Electrónico; fecha de adquisición y fecha de emisión del certificado.
    6.- Limitaciones al dominio vigente y las anotaciones sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Tránsito, si las hubiere.
    7.- Solicitudes en trámite, si las hubiere.
    8.- Datos de propietarios anteriores, si los hubiere.
    9.- Alteraciones de características, si las hubiere.
    10.- Multas de tránsito no pagadas, si las hubiere.
     

    Artículo 36.- Los certificados digitales que se emitan de conformidad a lo previsto en el presente título deberán cumplir con lo establecido en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su reglamento.
    En aquellos casos en que la emisión de certificado deba efectuarse de forma material, por aplicación de la normativa vigente, éste será emitido por medios mecanizados, sobre papel con impresión de seguridad, en formato rectangular.
     

    TÍTULO VII
    De la cancelación de la inscripción
     

    Artículo 37.- El propietario de un vehículo deberá solicitar la cancelación de la inscripción en caso de abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial del vehículo; de igual modo, podrá solicitar la cancelación sin expresión de causa. Las solicitudes de cancelación deberán ser acompañadas de una declaración jurada autorizada ante notario por el propietario del vehículo, que dé cuenta del hecho que las sustenta, o bien, la sola de voluntad de solicitar la cancelación. En todos estos casos, deberán retirarse las patentes.
    La solicitud de cancelación de la inscripción de un vehículo podrá, de igual modo, ser solicitada por los organismos públicos encargados de su destrucción o enajenación, ya sea por mandato legal u orden del tribunal, mediante la exhibición de la resolución judicial o administrativa que ordene la destrucción de la especie.
    En todos estos documentos deberá constar la placa patente única y las características identificatorias del vehículo.
     

    TÍTULO VIII
    De la rectificación, modificación y denegación de las inscripciones
     

    Artículo 38.- Las rectificaciones de errores u omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
    El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
    Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
    Sólo podrán pedir la rectificación de una inscripción las personas a que ésta refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento.
    Autorizada una rectificación, ésta deberá practicarse manteniendo la fecha de la inscripción original.
     

    Artículo 39.- De la resolución del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción o anotación en el Registro, o que no dé lugar a una solicitud de rectificación, modificación o cancelación, podrá reclamarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Tránsito.
    Artículo único transitorio.- Las disposiciones del presente reglamento entrarán en vigencia en el plazo de treinta días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial.
    Hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 1º de la ley Nº 21.180, las notificaciones y comunicaciones que se efectúen en el contexto del procedimiento regulado en este reglamento, así como el envío de los respectivos certificados, se efectuarán a través del medio electrónico que el requirente indique con este propósito en su solicitud.
     

    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Héctor Mery Romero, Subsecretario de Justicia (S).