Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 22

Navegar Norma

Decreto 22

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo primero
    • Doble Articulado del Artículo primero
      • TÍTULO I Del Registro de Vehículos Motorizados
        • Artículo 1°
        • Artículo 2°
      • TÍTULO II De la solicitud de inscripción o anotación
        • Párrafo 1º Disposiciones generales
          • Artículo 3°
          • Artículo 4°
          • Artículo 5°
          • Artículo 6°
          • Artículo 7°
          • Artículo 8°
        • Párrafo 2º De la primera inscripción de vehículos motorizados y de la inscripción de las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos
          • Artículo 9°
          • Artículo 10°
          • Artículo 11°
          • Artículo 12°
          • Artículo 13°
          • Artículo 14°
          • Artículo 15°
        • Párrafo 2º bis De la nómina de habilitados para emitir factura de primera venta
          • Artículo 15 BIS
          • Artículo 15 TER
          • Artículo 15 QUÁTER
          • Artículo 15 QUINQUIES
          • Artículo 15 SEXIES
        • Párrafo 3º De las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias y otras limitaciones al dominio de origen contractual
          • Artículo 16°
          • Artículo 17°
        • Párrafo 4º De la anotación de la alteración de las características de un vehículo
          • Artículo 18°
          • Artículo 19°
          • Artículo 20°
          • Artículo 21°
          • Artículo 22°
          • Artículo 23°
        • Párrafo 5º De la anotación de denuncia por apropiación de un vehículo inscrito
          • Artículo 24°
      • TÍTULO III Del repertorio e índice electrónicos
        • Artículo 25°
        • Artículo 26°
        • Artículo 27°
        • Artículo 28°
      • TÍTULO IV De la inscripción
        • Artículo 29°
        • Artículo 30°
      • TÍTULO V De la patente única
        • Artículo 31°
        • Artículo 32°
      • TÍTULO VI De los certificados
        • Artículo 33°
        • Artículo 34°
        • Artículo 35°
        • Artículo 36°
      • TÍTULO VII De la cancelación de la inscripción
        • Artículo 37°
      • TÍTULO VIII De la rectificación, modificación y denegación de las inscripciones
        • Artículo 38°
        • Artículo 39°
      • Título IX De las especificaciones que deberá cumplir el duplicado de placa patente y requisitos y procedimiento para su otorgamiento.
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
      • Artículo único Transitorio
  • Artículo segundo
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Decreto 22 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.111, DE 1984, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 22

Seleccione las notificaciones a registrar


Tiene texto diferido
Doble articulado

Promulgación: 06-FEB-2020

Publicación: 22-ABR-2021

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 14-MAY-2026

REGLAMENTOCONCORDANCIAMODIFICACION
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.111, DE 1984, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
     
    Núm. 22.- Santiago, 6 de febrero de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia; en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, el Servicio de Registro Civil e Identificación es el encargado de llevar un Registro de Vehículos Motorizados, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que se otorguen.
    2.- Que, en dicho Registro, deberán constar las primeras inscripciones de vehículos nuevos o usados y las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos, debiendo practicarse en éste, además, las anotaciones previstas en el artículo 39 del referido cuerpo legal.
    3.- Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 46 de la respectiva ley, un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
    4.- Que, atendido lo anterior, a través de decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, se aprobó el reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.
    5.- Que, dado que la modernización del Estado es una tarea permanente y continua, que repercute de manera directa en la gestión y la entrega de servicios cercanos y de calidad a las personas, a través de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, publicada en el Diario Oficial el día 11 de noviembre del año 2019, se introdujeron modificaciones a una serie de cuerpos legales a objeto de incorporar el uso de tecnologías digitales en la tramitación de los procedimientos a cargo de la Administración del Estado.
    6.- Que, en este contexto, el referido cuerpo legal modificó algunas disposiciones del Título III de la Ley de Tránsito, reemplazando el sistema mecanizado actual del Registro de Vehículos Motorizados, por un sistema electrónico, e incorporando una serie de adecuaciones para permitir la gestión de los trámites asociados al Registro a través de medios digitales.
    7.- Que, a su vez, de conformidad a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de la referida ley Nº 21.180, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de su publicación, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá dictar un decreto supremo que actualice, conforme las modificaciones introducidas, el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia.
    8.- Que, por otra parte, a objeto de dar reconocimiento al diseño actual de este procedimiento, se ha estimado necesario actualizar la estructura de este reglamento.
    9.- Que, por su parte, conforme al mandato del artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    10.- Que, acorde a lo señalado, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.180, en la Ley de Tránsito, y derogue el decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados.

 
    TÍTULO I
    Del Registro de Vehículos Motorizados
     

    Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán todos los vehículos motorizados a que refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, en adelante "Ley de Tránsito", que transiten por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue.
    Para estos efectos, se entenderá por sistema electrónico al mecanismo automatizado y en línea, que, a través de una Oficina Electrónica Única, permitirá, de manera remota, la presentación y gestión de solicitudes de primera inscripción, transferencia, anotaciones, rectificaciones administrativas y cancelaciones en el Registro de Vehículos Motorizados y la incorporación de los antecedentes de estas solicitudes al Repositorio Digital.
     


    Artículo 2º.- Deberán constar, en este Registro, las primeras inscripciones de vehículos nuevos o usados, así como las variaciones del dominio de vehículos previamente inscritos.
    A su vez, deberán anotarse en éste todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, su destrucción o desarmaduría total o parcial, y la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. De igual modo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado.
    Podrá requerirse, igualmente, la anotación en dicho Registro de los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a vehículos motorizados, así como los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material de estos.
    De conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la ley Nº 18.490, para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y sus adicionales.
     

    TÍTULO II
    De la solicitud de inscripción o anotación
     

    Párrafo 1º
    Disposiciones generales
     

    Artículo 3º.- Las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, así como las de cancelación, rectificación y modificación, se efectuarán directamente por los usuarios a través del sistema electrónico.     
    Tendrán el carácter de usuarios del sistema todos quienes se encuentren autorizados por la ley o este reglamento, para requerir inscripciones o anotaciones ante el Registro. Revestirán dicha calidad los ministros de fe e instituciones públicas que deban realizar gestiones a través del Sistema, de conformidad al presente reglamento.
    Las solicitudes de anotación de las alteraciones de las características de un vehículo y de cancelación de la inscripción de un vehículo, podrán ser solicitadas exclusivamente por el propietario del respectivo vehículo, o su representante legal. De igual modo, éstas podrán o deberán ser cursadas, según corresponda, por los organismos públicos encargados por ley, o por orden judicial, de su administración, enajenación o destrucción.
     

    Artículo 4º.- El adquirente de un vehículo motorizado, deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de su adquisición.
     

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 14-MAY-2026
14-MAY-2026
Última Versión
De 08-JUN-2024
08-JUN-2024 13-MAY-2026
Texto Original
De 22-MAY-2021
22-MAY-2021 07-JUN-2024

Comparando Decreto 22 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.