APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO COVID-19, CREADO POR LA LEY Nº 21.288
     
    Núm. 43.- Santiago, 13 de enero de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el artículo 3º de la ley Nº 21.288; en el DL Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y las demás normativas aplicables a la materia.
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme lo reconoce la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 1º, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.
    2. Que la misma Constitución establece que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia.
    3. Que, el artículo 3º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la Administración del Estado debe atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, sobre la base de principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, entre otros.
    4. Que, es de público conocimiento la crisis sanitaria que afecta al mundo desde el mes de diciembre de 2019 producto de la veloz propagación de los contagios por el virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
    5. Que, las necesidades derivadas de la emergencia sanitaria han exigido esfuerzos destinados a contener la propagación exponencial del virus, principal mecanismo para el control de la emergencia; la debida atención de los afectados, que se previó llegarían a gran número en corto tiempo, lo que obligó a contar con personal y una infraestructura de salud de emergencia apropiada; así como atenuar los impactos económicos y sociales que se derivaron del control de la emergencia, tales como la entrega de ayudas económicas a las personas, medidas para evitar la pérdida de empleos, facilidades a las empresas para atender sus obligaciones, etc.
    6. Que, para la atención de cada una de las necesidades referidas en el considerando anterior, se ha ido respondiendo con sentido de urgencia, evitando postergaciones que derivasen en un grave daño a la salud de la población, a la economía de las familias, de las empresas y del país, en general.
    7. Que, en ese sentido, el Gobierno ha ido adoptando diversas medidas de índole legal y administrativa, conforme ha evolucionado la crisis, cuidando resguardar el buen uso de los recursos y asegurar la transparencia y el debido control del gasto. Así, desde un principio de la crisis sanitaria, se recurrió a distintos instrumentos jurídicos que permitieron contar con los recursos necesarios para hacer frente a esta, siendo pertinente señalar que el financiamiento de las medidas para enfrentar la crisis se realizó a través de los mecanismos ordinarios de flexibilidad presupuestaria y mediante gastos discutidos y autorizados por el propio Congreso Nacional, logrando, de ese modo, hacer los gastos necesarios para enfrentar la emergencia, y sujetarlos a la normativa general sobre control, rendición de cuentas y transparencia, sin excepciones.
    8. Que, algunas de las medidas implementadas han requerido la dictación de normas como la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales; la ley Nº 21.225, que establece medidas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile; la ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fogape y flexibiliza temporalmente sus requisitos; la ley Nº 21.230, que concede un Ingreso Familiar de Emergencia; la ley Nº 21.242, que establece un beneficio para los trabajadores independientes; entre otras muchas medidas de apoyo social y financiero.
    9. Que, la extensión de la crisis hizo necesario el diseño de nuevas medidas, privilegiándose la formación de acuerdos entre diversos actores fundados en un trabajo técnico. Así, el 14 de junio de 2020 se alcanzó un "Marco de Entendimiento para un Plan de Emergencia por la Protección de los Ingresos de las Familias y la Reactivación Económica y del Empleo", al alero de un marco de convergencia fiscal de mediano plazo, donde se propuso crear una nueva estructura legal transitoria que permitiese implementar, de manera flexible, un programa fiscal adicional de hasta un máximo de US$12.000 millones en 24 meses.
    10. Que, dicho acuerdo ha quedado consagrado en la ley Nº 21.288, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19, cuyo objeto es financiar todo tipo de gastos derivados de los efectos económicos y sociales que ha generado la pandemia, y está fundado en criterios de transitoriedad; dotado de la amplitud imprescindible para poder destinar recursos a distintos tipos de gasto para hacer frente a las innumerables necesidades derivadas de una emergencia de estas características; confiriendo mayores flexibilidades; todo, con el debido contrapeso consistente en obligaciones especiales de mayor transparencia e información.
    11. El artículo 3º de la ley Nº 21.288 dispone que un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19 y, en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los recursos a los fines a que se refiere dicha ley e información de parte de los órganos ejecutores.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento del Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19, creado por la ley Nº 21.288:
    Artículo 1.- Del Fondo. El Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19, en adelante denominado también "el Fondo", estará destinado a financiar los objetivos señalados en el artículo 1 de la ley Nº 21.288, en adelante "la ley".     

    Artículo 2.- Administración del Fondo. La administración del Fondo corresponde al Ministro de Hacienda, función que la ejercerá conforme a las facultades contenidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado y, en lo pertinente, en el inciso segundo del artículo 3 del decreto ley Nº 1.056, de 1975, que determina normas complementarias relativas a la reducción del gasto púbico y al mejor ordenamiento y control de personal.
    Para efectos del financiamiento con cargo al Fondo e implementación de las acciones que correspondan, se encuentran autorizadas las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero del artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, excepto aportes a empresas del Estado.     

    Artículo 3.- Operación del Fondo. El Fondo registrará sus operaciones en la asignación correspondiente del Programa de Operaciones Complementarias de la Partida 50, Tesoro Público. Su financiamiento provendrá de Ingresos Generales de la Nación (Programa 01), por lo que, de esta manera, los montos máximos de gasto se sujetarán a lo previsto en la legislación vigente y en los decretos que corresponda dictar, de acuerdo con lo prescrito en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.
    La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará a través de asignaciones presupuestarias a los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con estos recursos. Estas asignaciones de recursos se llevarán a cabo de acuerdo al procedimiento sobre modificaciones presupuestarias contemplado en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y se reflejarán en el presupuesto de las instituciones receptoras, ya sea en las asignaciones especiales establecidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda, o en cualquier otro programa o asignación presupuestaria ya existente o que se cree al efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del mismo decreto ley.
    Los recursos financieros del Fondo se asignarán a los programas que se creen para la administración y registro presupuestario de las acciones a ser financiadas. En consecuencia, cada uno de estos programas deberá llevar registro financiero del devengamiento de los recursos asignados, conforme a las instrucciones generales o específicas que norman el sistema de contabilidad general de la Nación.
    La Tesorería General de la República, en adelante denominada también la "Tesorería", hará las transferencias de fondos a las cuentas que correspondan. Por instrucciones de la Dirección de Presupuestos, los pagos que corresponda efectuar a personal y proveedores de bienes, obras o servicios, así como transferencias destinadas a beneficiarios de los recursos del Fondo, podrán ser realizados directamente por la propia Tesorería.     

    Artículo 4.- Regulación de transferencias. En el caso de las transferencias de recursos que se efectúen desde los órganos e instituciones públicas ejecutores de los recursos del Fondo a otras instituciones del sector público o del sector privado, que no cuenten con una regulación específica, éstas deberán regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda.
    Las transferencias de recursos correspondientes a los subtítulos 24, transferencias corrientes, 33 transferencias de capital, de acuerdo a la clasificación presupuestaria establecida en el decreto Nº 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias, deberán atenerse a las restricciones impuestas en los artículos 8, 9 y 10 de la ley.     

    Artículo 5.- Plazo para toma de razón. Los decretos y resoluciones de modificaciones presupuestarias o transferencias de recursos contarán con un plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción. Asimismo, los decretos y resoluciones que se dicten para la ejecución de estos recursos se sujetarán a las reglas generales.
    La Contraloría General de la República ejercerá el control y fiscalización del gasto que autoriza la ley, en conformidad a las normas generales.     

    Artículo 6.- Extinción del Fondo. El Fondo se extinguirá de pleno derecho el 30 de junio de 2022 y, antes de esa fecha, por el completo agotamiento de los recursos indicados en el artículo 1 de la ley. El saldo que exista al tiempo de la extinción del Fondo se transferirá al Fondo de Estabilización Económico y Social, creado en virtud de la facultad conferida en el artículo 10 de la ley Nº 20.128. En caso de extinguirse el Fondo por el agotamiento de los recursos antes de la fecha señalada, el Ministro de Hacienda así lo certificará mediante resolución dictada para dicho efecto.
    La extinción del Fondo tendrá aparejada la supresión, de pleno derecho, de cualquier asignación, ítem o programa que se hubiere creado especialmente con motivo del Fondo, excepto de aquellas relacionadas con iniciativas de inversión que requieran mantenerse para su ejecución. No se podrá girar ni comprometer financiamiento con cargo al Fondo después de la fecha de extinción de éste.     

    Artículo 7.- Reglas de contabilidad. Las leyes y medidas administrativas que autoricen iniciativas relacionadas con el objeto del Fondo y que irroguen gasto fiscal o menores ingresos para el Fisco, aprobadas por ley, se financiarán con cargo al Fondo.
    Con todo, no podrán contabilizarse con cargo al Fondo los menores ingresos efectivos que provengan de medidas tributarias de reversión automática, definidas en el numeral 7.4 del artículo 7 del decreto exento Nº 145, de 2019, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Metodología, Procedimiento y Publicación del cálculo del Balance Estructural, o el que lo reemplace.
    Se contabilizarán con cargo al Fondo aquellas leyes y medidas administrativas que autoricen gastos o menores ingresos fiscales en iniciativas relacionadas con el objeto del Fondo y que hubieren entrado en vigencia o surtido sus efectos entre el 10 de junio de 2020 y el 14 de diciembre de 2020, fecha de publicación de la ley.
    Se imputarán al Fondo las leyes y medidas administrativas que generen efectos de menor ingreso fiscal y que entren en vigencia con posterioridad a la publicación de la ley, cuando en ellas se señale que son iniciativas relacionadas con el objeto del mismo.
    La cuantificación final de los recursos de los menores ingresos será estimada por la Dirección de Presupuestos, en base a la información que proporcionen el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería respecto al menor pago, al momento en que se genere dicha información, lo que no podrá ocurrir en una fecha posterior al 31 de julio de 2022.
    La imputación de dichos menores ingresos se materializará como una reducción del marco de gasto autorizado de $9,72 billones de pesos que puedan ser destinadas a iniciativas que autoricen gasto, por un monto equivalente a la menor recaudación estimada.     

    Artículo 8.- Financiamiento a empresas. El financiamiento dirigido a empresas estratégicas sólo podrá efectuarse si una ley especial lo autoriza, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 1 de la ley, y sujeto a las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de ese mismo cuerpo legal.     

    Artículo 9.- Salvo que la ley disponga un procedimiento distinto, los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con cargo al Fondo, deberán efectuar solicitudes específicas de recursos. Estas solicitudes deberán dirigirse a la Dirección de Presupuestos, e indicar expresamente que se refieren a la asignación de recursos del Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19.
    Los órganos e instituciones ejecutoras deberán, asimismo, indicar que en la respectiva iniciativa se han considerado las limitaciones a transferencias establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de la ley, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 de este reglamento.
    Del mismo modo, en la solicitud se deberá indicar de qué modo, en la ejecución de los recursos, se realizará la priorización establecida en el inciso final del artículo 1º de la ley. Esta priorización no podrá ir en detrimento del objeto del Fondo, el buen uso de los recursos y la satisfacción de las necesidades derivadas de la pandemia.     

    Artículo 10.- Información del Ministerio de Hacienda. Mensualmente, en forma escrita y por medios electrónicos, el Ministerio de Hacienda dará cuenta a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, del avance en la ejecución del presupuesto regular y del Fondo, señalando expresamente el monto asignado a los órganos ejecutores de los recursos del Fondo, y también proporcionará información consolidada de la ejecución que le proporcionen los órganos respectivos, la cual deberá incluir la información desagregada de las solicitudes específicas de asignación de recursos por órganos e instituciones públicas, y el desglose de los recursos autorizados.
    Igualmente, se deberá enviar copia de los decretos de modificación presupuestaria que dispongan las asignaciones de los recursos, en el período respectivo, así como de aquellos que identifiquen las iniciativas de inversión que se financiarán con cargo al Fondo.
    Adicionalmente, todos los decretos y resoluciones dictados para la implementación de las acciones financiables por el Fondo y los que dispongan las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, a que se refiere la ley, serán remitidos a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en el plazo de cinco días hábiles.     

    Artículo 11.- Información de los Ministerios. Mensualmente, en forma escrita y por medios electrónicos, los titulares de los ministerios a través de los cuales se relacionen o de los que dependan los órganos ejecutores de los recursos asignados desde el Fondo, darán cuenta acerca de dicha ejecución ante la respectiva Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.
    Además, los órganos ejecutores deberán publicar esta información en sus sitios web respectivos. La referida publicación deberá efectuarse en un lugar destacado en el sitio web, y deberá actualizarse mensualmente.
    La información acerca de la ejecución de los recursos del Fondo será proporcionada por los respectivos órganos ejecutores conforme a las normas generales de ejecución y registro del gasto.
    Deberá entregarse un reporte mensual sobre los recursos devengados con cargo del Fondo, enumerando las distintas medidas financiadas, e identificando, a lo menos, los montos asignados y objetivos generales perseguidos.
    Igualmente, se remitirá un reporte que, de acuerdo con la acción o iniciativa de que se trate, informe sobre la metodología de elección de beneficiarios y los montos asignados, desagregando según características geográficas, etarias, de género, sector productivo de las empresas o personas beneficiarias, cuando corresponda.     

    Artículo 12.- Información del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud deberá informar mensualmente a los órganos señalados en el artículo anterior, la ejecución presupuestaria asociada a cada servicio de salud, respecto del financiamiento con cargo al Fondo en materia de salud. Adicionalmente, de forma trimestral, se informará el detalle de la ejecución presupuestaria desagregada por hospitales, según corresponda.     

    Artículo 13.- Información de inversión pública. Tratándose de las transferencias realizadas para el financiamiento de todo tipo de inversión pública, incluidas las concesiones, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, u otro que ejecute iniciativas de inversión con cargo al Fondo, informará mensualmente a los órganos indicados en el artículo 11 de este reglamento, respecto de la ejecución presupuestaria de los distintos proyectos de inversión. Adicionalmente, y con una periodicidad trimestral, los ministerios ejecutores elaborarán un informe con los valores adjudicados, plazos de ejecución contemplados en los respectivos contratos y sus eventuales modificaciones.     

    Artículo 14.- Normas generales sobre información. La información que proporcionen tanto el Ministerio de Hacienda como los restantes ministerios ejecutores de las acciones e iniciativas que se financien con cargo al Fondo, de conformidad a los artículos anteriores, deberá hacer referencia al monto de ejecución del Fondo y a las transferencias efectuadas o recepcionadas, según sea el caso, y deberá indicar el detalle de su saldo efectivo y los ingresos por intereses, según corresponda y en el caso en que estos se materialicen.
    Toda la información requerida de acuerdo a las disposiciones de este reglamento deberá proporcionarse en formato digital y procesable por software de análisis de datos, de acuerdo las instrucciones que el Ministerio de Hacienda dicte al efecto, debiendo, para cada ámbito de acción, disponibilizarse de manera consolidada en un mismo archivo.
    Los órganos ejecutores que reciban aportes del Fondo deberán entregar toda la información que sea requerida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los referidos órganos ejecutores deberán entregar toda la información requerida a la Contraloría General de la República.
    Del mismo modo, toda la información a que se refieren los artículos 10 y siguientes de este reglamento, independiente de la institución que la produzca o que se publique por otras instituciones en sus respectivos sitios institucionales deberá, además, ser publicada de manera consolidada en el sitio web institucional del Ministerio de Hacienda.
    El incumplimiento de los deberes de información dará lugar al procedimiento y a las sanciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 4 de la ley.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Contabilidad y Finanzas Públicas
    Unidad Jurídica
     
    Cursa con alcances el decreto Nº 43, de 2021, del Ministerio de Hacienda
     
    Nº E97909/2021.- Santiago, 21 de abril de 2021.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el reglamento del Fondo de Emergencia Transitorio COVID-19, creado por la ley Nº 21.288, por encontrarse ajustado a derecho.
    Sin embargo, en cuanto al inciso segundo del artículo 4º, parte final, del instrumento en estudio, resulta improcedente la referencia que se efectúa al artículo 9º de la citada ley, ya que esta última disposición no impone alguna restricción como ahí se indica.
    Por otra parte, cumple con señalar que conforme al inciso segundo del artículo 2º del referido texto legal, los apoyos dirigidos a las empresas estratégicas –a través de deuda o transferencias de capital– no se imputarán con cargo al fondo de que se trata, cuestión que se omitió consignar en el artículo 8º del reglamento en examen.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de decreto de la suma.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.