MODIFICA RESOLUCIÓN N° 72 EXENTA, DE 5 DE MARZO DE 2020, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 21.185, MODIFICADA POR RESOLUCIONES CNE N° 114 Y N° 340 EXENTAS, AMBAS DE 2020

    Núm. 115 exenta.- Santiago, 15 de abril de 2021.
     
    Vistos:
     
    1) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", modificado por la ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    2) Lo dispuesto en el DFL N° 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante "Ley";
    3) Lo dispuesto en la ley N° 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas, en adelante, "Ley N° 21.185";
    4) Lo establecido en la ley N° 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica;
    5) Lo señalado en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en adelante, "Ley N° 19.880";
    6) Lo establecido en la resolución exenta N° 72 de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.185, en adelante e indistintamente "Resolución Exenta CNE N° 72";
    7) Lo establecido en la resolución exenta N° 114 de la Comisión, de 9 de abril de 2020, que aclara y rectifica Resolución Exenta CNE N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.185;
    8) Lo establecido en la resolución exenta N° 340 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2020, que modifica Resolución Exenta CNE N° 72, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.185, modificada por la resolución exenta CNE N° 114 de 2020;
    9) Lo señalado en carta de BID Invest, de 27 de enero de 2021;
    10) Lo señalado en oficio ordinario N° 178 de la Comisión, de 10 de marzo de 2021, que da respuesta a solicitud de aclaración que indica, y
    11) La resolución N° 7, de 2019, de Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    a) Que, con fecha 2 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.185 que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas;
    b) Que, en virtud de lo señalado en el artículo 2° de la Ley N° 21.185, la Comisión Nacional de Energía dictó la Resolución Exenta CNE N° 72, que establece disposiciones técnicas para implementación de la Ley N° 21.185, la que fue modificada mediante resoluciones exentas CNE N° 114 y N° 340, ambas de 2020;
    c) Que, como resultado de la estabilización de tarifas de Sistemas Medianos incorporada por la ley N° 21.194, se ha considerado pertinente añadir algunas disposiciones, en particular, cuatro nuevos incisos al artículo 22° de la Resolución Exenta CNE N° 72, con el objeto de perfeccionar el mecanismo aplicable a dichos sistemas;
    d) Que, a través de carta individualizada en el numeral 9) de vistos, BID Invest solicitó aclarar algunas materias vinculadas a la mecánica de cálculo de los saldos de la Ley N° 21.185, las que fueron debidamente contestadas mediante oficio citado en el numeral 10) de vistos, donde se señaló expresamente que, las medidas ahí descritas podrían, eventualmente, implicar modificaciones a la Resolución Exenta CNE N° 72. Luego de una evaluación, se ha concluido sobre la necesidad de incorporar un nuevo párrafo en el artículo 13° de la mencionada resolución, a efectos de precisar el tratamiento de los saldos positivos, junto con otros ajustes asociados a la aplicación del reajuste de los montos correspondientes al Déficit Semestral de las Distribuidoras y a los criterios aplicables a los Sistemas Medianos, y
    e) Que, dada la naturaleza de las modificaciones señaladas en los considerandos anteriores, a juicio de esta Comisión resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 62° de la Ley N° 19.880 que establece que, en cualquier momento, la autoridad administrativa que dictó el acto podrá, de oficio, aclarar puntos dudosos y rectificar errores de copia, de referencia, y en general los puramente materiales que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.
     
    Resuelvo:


    Artículo primero: Modifícase la Resolución Exenta CNE N° 72 de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.185, modificada por las resoluciones exentas N° 114, de 9 de abril de 2020, y N° 340, de 3 de septiembre de 2020, en el siguiente sentido:
     
    1) Incorpórase el siguiente nuevo párrafo al final del inciso cuarto del artículo 13°: "En caso de que, para un Contrato, el Saldo contabilizado en un período semestral resulte negativo, esto es, montos adeudados a favor de la Distribuidora, el Informe Técnico procederá a registrar la devolución de tales montos a la correspondiente Distribuidora, de modo que dicha transferencia sea incorporada en la contabilización de Saldos del período semestral del señalado Contrato, ajustándose éste a cero. Asimismo, el Informe Técnico considerará dicha transferencia en el balance de la Distribuidora a que se refiere el artículo 17. Lo anteriormente señalado no será aplicable para el caso de contabilización de Saldos asignables a sistemas medianos. El Coordinador, en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del decreto PNP respectivo, emitirá un cuadro de pago en consideración a lo establecido en el Informe Técnico respecto de las señaladas transferencias, convertido en moneda nacional de acuerdo con el dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del día hábil siguiente a la publicación decreto PNP antes referido. Los Suministradores deberán proceder al pago indicado en el cuadro de pago recién señalado a las respectivas Distribuidoras, dentro de los 6 días hábiles siguientes contados desde la publicación del referido cuadro de pagos. El siguiente balance de la Distribuidora incorporará las diferencias que se produzcan entre los montos en moneda nacional considerados previamente como transferencias en el correspondiente Informe Técnico y el monto en moneda nacional efectivamente pagado por el Suministrador."
    2) Incorpórase la siguiente nueva frase al final del inciso quinto del artículo 17°: "Todos los montos considerados serán reajustados por IPC, según corresponda".
    3) Incorpórase la siguiente nueva frase al final del inciso segundo del artículo 22°: "y los valores del parámetro Ni contenidos en la resolución exenta de la Comisión N° 279 y en la resolución exenta de la Comisión N° 281, ambas de fecha 30 de abril de 2019".
    4) Incorpóranse los siguientes nuevos incisos séptimo, octavo, noveno, penúltimo y final al artículo 22°:
     
    "Las diferencias de facturación que se produzcan en cada sistema mediano como resultado de la aplicación de los valores del parámetro Ni señalados en el inciso segundo del presente artículo y la correspondiente actualización de éstos conforme a lo establecido en el decreto de fijación de precios definido en el artículo 178° de la Ley, deberán ser contabilizadas en el balance al que se refiere el artículo 17° para las respectivas Distribuidoras.
    Para el caso de las Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos cuyas tarifas se encuentren incluidas en el decreto 20T, se deberán descontar de las compras a las que refiere el literal a) del artículo 17°, los montos que corresponda asignar a los respectivos sistemas medianos, los que se determinarán como el resultado de la diferencia entre el precio nudo de largo plazo ajustado y el PEC o PEC ajustado del respectivo sistema mediano, multiplicada por la energía o potencia facturada en el punto de suministro de dicho sistema, según corresponda.
    La energía proveniente de sistemas medianos no se considerará en la valorización del monto asociado a la aplicación de TD al que se refiere el literal a) del artículo 12° de la presente resolución.
    Respecto de lo dispuesto en el artículo 15° de la presente resolución, en caso de que se estime una acumulación total de Saldos superior a 1.350 millones de dólares durante el período tarifario, en los sistemas medianos el precio de nudo de largo plazo ajustado corresponderá a los precios del decreto tarifado vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica. Adicionalmente, en aquellos sistemas medianos cuyas tarifas no se encuentren incluidas en el decreto 20T deberá adecuarse el PEC o PEC ajustado a los precios del decreto tarifario vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica.
    En caso de que el Saldo asignable a un sistema mediano resulte negativo, esto es, montos adeudados a favor de la Distribuidora, dicho Saldo será utilizado para descontar Saldos positivos contabilizados en aquellos sistemas medianos correspondientes al mismo Suministrador, a prorrata de dichos Saldos positivos. Para estos efectos, en aquellos sistemas donde exista más de un operador, el Comité Coordinador deberá velar por la correcta contabilización de los montos adeudados por cada operador o a cada uno de ellos, según corresponda, y determinar las transferencias que procedan. En aquellos casos en que se trate de aportes recibidos por parte de sistemas medianos con Saldos negativos, el Comité Coordinador deberá determinar las transferencias entre los operadores miembros, a efectos de repartir dichos montos. Por su parte, tratándose de casos en que el respectivo sistema mediano resulte con Saldos negativos, el Comité Coordinador deberá determinar las transferencias entre los operadores miembros, a efectos de contabilizar el aporte que deben realizar hacia los sistemas medianos con Saldos positivos. Las señaladas transferencias deberán realizarse, dentro de los 6 días hábiles siguientes contados desde la publicación del decreto PNP respectivo, convertidas en moneda nacional de acuerdo con el dólar observado de los Estados Unidos de América del día hábil siguiente a la publicación del decreto PNP antes referido publicado por el Banco Central de Chile".

    Artículo segundo: Publíquese la presente resolución en forma íntegra en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía y en el Diario Oficial.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Agustín Alberto Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.