Artículo primero: Modifícase la Resolución Exenta CNE N° 72 de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley N° 21.185, modificada por las resoluciones exentas N° 114, de 9 de abril de 2020, y N° 340, de 3 de septiembre de 2020, en el siguiente sentido:
     
    1) Incorpórase el siguiente nuevo párrafo al final del inciso cuarto del artículo 13°: "En caso de que, para un Contrato, el Saldo contabilizado en un período semestral resulte negativo, esto es, montos adeudados a favor de la Distribuidora, el Informe Técnico procederá a registrar la devolución de tales montos a la correspondiente Distribuidora, de modo que dicha transferencia sea incorporada en la contabilización de Saldos del período semestral del señalado Contrato, ajustándose éste a cero. Asimismo, el Informe Técnico considerará dicha transferencia en el balance de la Distribuidora a que se refiere el artículo 17. Lo anteriormente señalado no será aplicable para el caso de contabilización de Saldos asignables a sistemas medianos. El Coordinador, en un plazo de 5 días hábiles desde la publicación del decreto PNP respectivo, emitirá un cuadro de pago en consideración a lo establecido en el Informe Técnico respecto de las señaladas transferencias, convertido en moneda nacional de acuerdo con el dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile del día hábil siguiente a la publicación decreto PNP antes referido. Los Suministradores deberán proceder al pago indicado en el cuadro de pago recién señalado a las respectivas Distribuidoras, dentro de los 6 días hábiles siguientes contados desde la publicación del referido cuadro de pagos. El siguiente balance de la Distribuidora incorporará las diferencias que se produzcan entre los montos en moneda nacional considerados previamente como transferencias en el correspondiente Informe Técnico y el monto en moneda nacional efectivamente pagado por el Suministrador."
    2) Incorpórase la siguiente nueva frase al final del inciso quinto del artículo 17°: "Todos los montos considerados serán reajustados por IPC, según corresponda".
    3) Incorpórase la siguiente nueva frase al final del inciso segundo del artículo 22°: "y los valores del parámetro Ni contenidos en la resolución exenta de la Comisión N° 279 y en la resolución exenta de la Comisión N° 281, ambas de fecha 30 de abril de 2019".
    4) Incorpóranse los siguientes nuevos incisos séptimo, octavo, noveno, penúltimo y final al artículo 22°:
     
    "Las diferencias de facturación que se produzcan en cada sistema mediano como resultado de la aplicación de los valores del parámetro Ni señalados en el inciso segundo del presente artículo y la correspondiente actualización de éstos conforme a lo establecido en el decreto de fijación de precios definido en el artículo 178° de la Ley, deberán ser contabilizadas en el balance al que se refiere el artículo 17° para las respectivas Distribuidoras.
    Para el caso de las Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos cuyas tarifas se encuentren incluidas en el decreto 20T, se deberán descontar de las compras a las que refiere el literal a) del artículo 17°, los montos que corresponda asignar a los respectivos sistemas medianos, los que se determinarán como el resultado de la diferencia entre el precio nudo de largo plazo ajustado y el PEC o PEC ajustado del respectivo sistema mediano, multiplicada por la energía o potencia facturada en el punto de suministro de dicho sistema, según corresponda.
    La energía proveniente de sistemas medianos no se considerará en la valorización del monto asociado a la aplicación de TD al que se refiere el literal a) del artículo 12° de la presente resolución.
    Respecto de lo dispuesto en el artículo 15° de la presente resolución, en caso de que se estime una acumulación total de Saldos superior a 1.350 millones de dólares durante el período tarifario, en los sistemas medianos el precio de nudo de largo plazo ajustado corresponderá a los precios del decreto tarifado vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica. Adicionalmente, en aquellos sistemas medianos cuyas tarifas no se encuentren incluidas en el decreto 20T deberá adecuarse el PEC o PEC ajustado a los precios del decreto tarifario vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica.
    En caso de que el Saldo asignable a un sistema mediano resulte negativo, esto es, montos adeudados a favor de la Distribuidora, dicho Saldo será utilizado para descontar Saldos positivos contabilizados en aquellos sistemas medianos correspondientes al mismo Suministrador, a prorrata de dichos Saldos positivos. Para estos efectos, en aquellos sistemas donde exista más de un operador, el Comité Coordinador deberá velar por la correcta contabilización de los montos adeudados por cada operador o a cada uno de ellos, según corresponda, y determinar las transferencias que procedan. En aquellos casos en que se trate de aportes recibidos por parte de sistemas medianos con Saldos negativos, el Comité Coordinador deberá determinar las transferencias entre los operadores miembros, a efectos de repartir dichos montos. Por su parte, tratándose de casos en que el respectivo sistema mediano resulte con Saldos negativos, el Comité Coordinador deberá determinar las transferencias entre los operadores miembros, a efectos de contabilizar el aporte que deben realizar hacia los sistemas medianos con Saldos positivos. Las señaladas transferencias deberán realizarse, dentro de los 6 días hábiles siguientes contados desde la publicación del decreto PNP respectivo, convertidas en moneda nacional de acuerdo con el dólar observado de los Estados Unidos de América del día hábil siguiente a la publicación del decreto PNP antes referido publicado por el Banco Central de Chile".