OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE INDICA A LOS DIRECTORES DE SERVICIOS DE SALUD DEL PAIS
Santiago, 17 de Abril de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 256.- Visto: lo establecido en el artículo 36 del Código Sanitario; en los artículos 16, 17 y 20 letra j) del decreto ley N° 2.763 de 1979; en el artículo 10 de la ley 10.336, y lo informado por la División de Programación del Ministerio de Salud;
Considerando; la grave epidemia de cólera que se desarrolla en Perú y los numerosos casos de esta enfermedad confirmados en diferentes países americanos;
- que la confirmación del primer caso de un paciente contagiado de cólera en la Región Metropolitana constituye una amenaza de epidemia de esa enfermedad;
- que los informes técnicos sanitarios señalan que la enfermedad se propaga a través de las aguas servidas, especialmente cuando ellas son utilizadas en el riego de hortalizas que usualmente se consumen crudas por la población.
- que, asimismo, existe peligro de contagio de la enfermedad a través del consumo de pescados y mariscos crudos.
Teniendo presente: lo dispuesto en los artículos 24, 29 y 32 N° 8° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1°.- Otórganse a los Directores de los Servicios de Salud Arica, Iquique, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso- San Antonio, Viña del Mar-Quillota, San Felipe Los Andes, Libertador General Bernardo O`Higgins, Maule, Concepción-Arauco, Talcahuano, Nuble, Bío-Bío, Araucanía, Valdivia, Osorno, Llanquihue-Chiloé-Palena, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, Magallanes y Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropólitana, para evitar la propagación de la enfermedad denominada "cólera", las siguientes facultades extraordinarias:
a) - Prohibir en los locales comerciales destinados alDTO 105, SALUD
D.O.05.05.1997 consumo directo de alimentos en el mismo establecimiento, tales como restaurant, hoteles, puestos del mercado, salones de té, pastelerías, casinos, fuentes de soda, etc., y en aquellos locales que vendan comida preparada para llevar la elaboración y el expendio de determinadas hortalizas y frutas crudas que crecen bajo y a ras de suelo.
D.O.05.05.1997 consumo directo de alimentos en el mismo establecimiento, tales como restaurant, hoteles, puestos del mercado, salones de té, pastelerías, casinos, fuentes de soda, etc., y en aquellos locales que vendan comida preparada para llevar la elaboración y el expendio de determinadas hortalizas y frutas crudas que crecen bajo y a ras de suelo.
Para optimizar los efectos sanitarios de la referida prohibición de elaboración y expendio de determinadas hortalizas y frutas crudas, se deja constancia que se encuentran en la categoría de hortalizas y frutas que crecen a ras del suelo entre otras las siguientes hortalizas y frutas:
- Toda especie de lechugas
- Achicorias
- Cilantro
- Perejil
- Rábanos y rabanitos
- Fresas y fresones
- Frutillas
- Apio
- Repollo
- Espinacas
Sin embargo, establecida la prohibición indicada, los Directores de los mencionados Servicios de Salud podrán autorizar a establecimientos de alimentos que elaboran productos alimenticios destinados al consumo directo en el mismo local, tales como restaurantes, hoteles, salones de té, pastelerías, casinos, fuentes de soda y aquellos establecimientos que venden comida preparada para llevar, la elaboración y expendio de platos preparados conteniendo dichas hortalizas y frutas crudas, bajo las siguientes condiciones:
a.1.- De los establecimientos de alimentos:
- El establecimiento deberá contar con una autorización específica otorgada mediante resolución, para el expendio de platos preparados que contengan esas hortalizas y frutas crudas.
- El establecimiento deberá disponer de uno o más proveedores cuyo predio de producción de hortalizas y frutas haya sido autorizado por la autoridad sanitaria, conforme a lo señalado en este decreto.
Además, podrá abastecerse de proveedores cuyas plantas procesadoras y envasadoras de hortalizas y frutas cuenten con autorización sanitaria conforme a lo señalado en este decreto.
- El establecimiento autorizado deberá llevar un registro en que se indentifique al proveedor y la cantidad y fecha de cada provisión.
- El establecimiento autorizado sólo podrá abastecerse de predios o plantas procesadoras y envasadoras específicamente autorizados para estos fines.
a.2.- De los proveedores:
a.2.1. - Predios:
- Los predios que deseen suministrar hortalizas y frutas a los establecimientos de alimentos y a las plantas procesadoras y envasadoras de hortalizas y frutas a que se refiere este decreto, deberán contar con autorización específica en tal sentido otorgada mediante resolución por la autoridad sanitaria.
- En la autorización deberán señalarse todas las características que individualicen al predio, tales como:
ubicación geográfica, tamaño total del predio, superficie del predio destinada al cultivo de hortalizas y frutas, sistema de abastecimiento de agua de riego del predio.
- El predio de producción de hortalizas y frutas deberá poseer abastecimiento propio de agua proveniente de pozos, cuya calidad bacteriológica debe ser sanitariamente certificada mediante análisis de laboratorio, debiendo además la autoridad sanitaria comprobar la debida protección de dichos pozos.
Se entenderá que la calidad del agua del o los pozos es sanitariamente aceptable cuando todas las muestras revelen ausencia de coliformes fecales en el 80% de ellas, y ninguna de las muestras que verifiquen contaminación fecal podrá tener más de 1.000 coliformes fecales/100 mililitros.
- El control de cumplimiento de parámetros sanitarios de las aguas del o los pozos, deberá realizarse mensualmente, a través de un laboratorio idóneo a juicio del correspondiente Servicio de Salud, el que se encargará del muestreo y análisis de sus aguas.
- El predio de producción de hortalizas y frutas deberá estar aislado de cualquier sistema de canales de riego, acequias o canales de aguas servidas.
- Deberán realizarse controles sanitarios a las condiciones de cultivo, de cosecha, de transporte y de suministro de hortalizas y frutas. Los resultados de estos controles así como el de parámetros sanitarios del agua del o los pozos, deberán registrarse y enviarse mensualmente al Servicio de Salud respectivo, y conservarse por un período no inferior a 90 días después de su realización.
Para estos efectos deberá presentarse al momento de solicitar la autorización un plan de muestreo para su aprobación por parte del Servicio de Salud que corresponda.
- El responsable del predio autorizado deberá llevar un registro de los establecimientos de alimentos y de las plantas procesadoras y envasadoras a los cuales provee de hortalizas y frutas, en que figure el nombre del establecimiento o planta, la cantidad suministrada y la fecha de cada suministro.
- Cada una de las etapas del proceso, así como los registros de los controles sanitarios, serán susceptibles de ser inspeccionados en cualquier momento por los Servicios de Salud.
- La autoridad sanitaria podrá en todo momento tomar muestras y verificar la calidad microbiológica de las aguas del o los pozos utilizados para riego y de las hortalizas y frutas, en cualquiera de las etapas de producción, procesamiento y envasado, transporte o expendio, siendo tanto la constatación de la presencia de coliformes fecales, como el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente, causa suficiente para dejar sin efecto esta autorización específica otorgada.
a.2.2.- Plantas procesadoras y envasadoras de hortalizas y frutas:
- Las plantas que deseen suministrar hortalizas y frutas a los establecimientos de alimentos a que se refiere este decreto, deberán contar con una autorización específica en tal sentido otorgada mediante resolución de la autoridad sanitaria.
- Estas plantas deberán proveerse exclusivamente de predios autorizados de acuerdo a lo señalado en el presente decreto.
- Estas plantas deberán llevar un registro en el que se identifique al predio proveedor, la cantidad de hortalizas y frutas suministradas y la fecha de cada suministro.
Igualmente deberán llevar un registro de los e establecimientos de alimentos a los cuales proveen en el que figure el nombre del establecimiento, la cantidad suministrada y la fecha de cada suministro.
b).- Prohibir en los mismos locales señalados en laDTO 753
D.O. 05.12.1998 letra anterior, la elaboración y el expendio de pescados y mariscos crudos.
D.O. 05.12.1998 letra anterior, la elaboración y el expendio de pescados y mariscos crudos.
b.1.- De los erizos.
Sin embargo, establecida la prohibición indicada, los Directores de los mencionados Servicios de Salud podrán autorizar a establecimientos de alimentos que elaboran productos alimenticios destinados al consumo directo en el mismo local, tales como: restaurantes, hoteles, casinos y aquellos establecimientos que venden comida preparada para llevar, la elaboración y expendio de platos preparados conteniendo erizos crudos, bajo las siguientes condiciones:
b.1.1.- De los establecimientos de alimentos:
- El establecimiento deberá contar con una autorización específica otorgada mediante resolución, por la autoridad sanitaria competente, para el expendio de platos preparados que contengan erizos crudos, la que sólo podrá otorgarse en el caso que los erizos provengan de zonas de extracción autorizadas, precisamente para estos efectos, por la autoridad sanitaria.
- El establecimiento podrá disponer de uno o más proveedores, los cuales a su vez deberán contar con un certificado otorgado por la autoridad sanitaria, que señale expresamente que las aguas del sector de donde han sido extraídos los erizos son sanitariamente adecuadas y conformes a lo señalado en este decreto.
- El establecimiento autorizado deberá llevar un registro en que se identifique al o a los proveedores, la cantidad y la fecha de cada provisión.
- El establecimiento autorizado sólo podrá abastecerse de proveedores específicamente autorizados para estos fines.
b.1.2.- De los extractores:
- Los extractores (o en su caso el proveedor) que deseen suministrar erizos a los establecimientos de alimentos a que se refiere este decreto deberán contar con una autorización específica en tal sentido, otorgada mediante resolución de la autoridad sanitaria.
- La autorización deberá señalar todas las
características que individualicen el sector de la extracción, tales como: ubicación geográfica, extensión de la superficie y profundidad estimada del banco natural.
- En el sector de extracción de erizos deberá realizarse, en forma previa y para otorgar esta autorización, un estudio de la calidad de las aguas, no debiendo existir población circundante al sector de extracción que evacue aguas servidas sin tratamiento. Asimismo, no deberán, a juicio de la autoridad sanitaria, existir corrientes marinas capaces de arrastrar contaminación hacia el sector de extracción.
Se entenderá que la calidad del agua es sanitariamente aceptable cuando las muestras revelen ausencia de coliformes fecales en el 80% de ellas, y ninguna de las muestras en que se verifique contaminación fecal podrá tener más de 1000 coliformes fecales/100 mililitros.
- El control de cumplimiento de parámetros sanitarios de las aguas deberá ser realizado por el Servicio de Salud, el que se encargará del muestreo y análisis de las aguas.
- El sector de extracción deberá estar aislado de cualquier sistema de evacuación de aguas servidas.
- Deberán realizarse los controles sanitarios a la extracción, así como al manejo posterior de los erizos, por parte del Servicio de Salud respectivo.
En el caso de que los erizos se entreguen a intermediarios (mayoristas), el extractor deberá registrar los datos de su cliente, cantidad de erizos vendidos y la fecha de la venta, a su vez facilitar al comprador copias de los certificados de autorización para la extracción y todos los datos en relación a los erizos, de manera tal, que en cualquier etapa de la cadena de comercialización la autoridad sanitaria pueda conocer el origen y las condiciones relacionadas con los erizos.
b.1.3.- De los transportistas:
- Los transportistas de los erizos a que se refiere el presente decreto deberán contar con autorización para ello y portar copias de los documentos correspondientes a los erizos transportados.
- No podrá realizarse en un mismo vehículo el transporte simultáneo de los erizos de que trata el presente decreto y de otros erizos. Asimismo, si en el vehículo se transportan otros productos del mar, los erizos a que se refiere el presente decreto deberán estar embalados y estibados en forma de impedir cualquier contaminación cruzada.
b.1.4.- De la fiscalización:
- La autoridad sanitaria podrá en todo momento tomar muestras y verificar los registros y procedimientos, así como la calidad sanitaria de las aguas y de los erizos, en cualquiera de las etapas de producción, transporte o expendio, siendo tanto la constatación de la presencia de coliformes fecales, como el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente, causa suficiente para dejar sin efecto esta autorización específica otorgada.
b.2.- De las ostras de cultivo.
Igualmente, establecida la prohibición indicada, en el primer párrafo de esta letra b), los Directores de los mencionados Servicios de Salud podrán autorizar a establecimientos de alimentos que elaboran productos alimenticios destinados al consumo directo en el mismo local, tales como: restaurantes, hoteles, casinos y aquellos establecimientos que venden comida preparada para llevar, la elaboración y expendio de los platos preparados conteniendo ostras crudas, bajo las siguientes condiciones:
b.2.1.- De los establecimientos de alimentos:
- El establecimiento deberá contar con una autorización específica otorgada mediante resolución, por la autoridad sanitaria competente, para el expendio de platos preparados que contengan ostras crudas, provenientes de establecimientos de cultivos autorizados por la autoridad sanitaria.
- El establecimiento podrá disponer de uno o más proveedores, debidamente autorizados por la autoridad sanitaria, los cuales a su vez, deberán contar con un certificado otorgado por la autoridad sanitaria, que individualice el criadero desde el cual han sido extraídas las ostras y declare que las aguas son sanitariamente adecuadas y conformes a lo señalado en este decreto.
- El establecimiento autorizado deberá llevar un registro en que se identifique al o a los proveedores, la cantidad y la fecha de cada provisión de ostras de cultivo.
- El establecimiento autorizado sólo podrá abastecerse de proveedores específicamente autorizados para estos fines.
b.2.2.- De los productores:
- Los productores que suministren ostras de cultivo a los establecimientos de alimentos a que se refiere este decreto deberán contar con una autorización específica para desarrollar su actividad productiva, otorgada mediante resolución por la autoridad sanitaria.
- En la autorización deberán señalarse todas las características que individualicen el sector de cultivo, tales como: ubicación geográfica, extensión de la superficie y profundidad estimada del área de cultivo, calidad del agua de cultivo.
- En el sector de cultivo de ostras deberá realizarse un estudio de la calidad de las aguas, no debiendo existir población circundante al sector de extracción que evacue aguas servidas sin tratamiento. Asimismo, deberá exigirse un estudio de corrientes marinas que demuestre que el sector de cultivo no está afecto al arrastre de contaminación desde zonas de agentes contaminantes.
Se entenderá que la calidad del agua es sanitariamente aceptable cuando las muestras revelen ausencia de coliformes fecales en el 80% de ellas, y ninguna de las muestras en que se verifique contaminación fecal podrá tener más de 1000 coliformes fecales/100 mililitros.
- El control de cumplimiento de parámetros sanitarios de las aguas deberá realizarse mensualmente, a través de un laboratorio idóneo, a juicio del correspondiente Servicio de Salud, y será el propio laboratorio quien deberá encargarse del muestreo y análisis de las aguas.
- El sector de cultivo deberá estar aislado de cualquier sistema de evacuación de aguas servidas.
- Deberán realizarse los controles sanitarios a las condiciones de cultivo, así como al manejo posterior de las ostras. Los resultados de estos controles así como el de los parámetros del agua, deberán registrarse y enviarse mensualmente al Servicio de Salud respectivo.
Para estos efectos deberá presentarse al momento de solicitar la autorización un plan de muestreo para su aprobación por parte del Servicio de Salud que corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de los muestreos y análisis de laboratorio tanto de las aguas de cultivo como de las otras producidas, que la autoridad sanitaria, en uso de las facultades que la ley le asigna, estime necesario realizar.
- El responsable del cultivo de ostras deberá llevar un registro de establecimientos a los cuales provee de mariscos, en que figure el nombre del establecimiento, cantidad de ostras suministradas, y la fecha del suministro.
b.2.3.- De los transportistas:
- Los transportistas de las ostras de cultivo a que se refiere el presente decreto deberán estar autorizados para ello. Durante el transporte, el transportista deberá portar la documentación correspondiente a las ostras, de manera tal, que en cualquier etapa del transporte la autoridad sanitaria pueda conocer el origen y las condiciones relacionadas a ellas.
- No podrá realizarse en un mismo vehículo el transporte simultáneo de ostras de cultivo regidas por este decreto y de otras ostras. Asimismo, si en el vehículo se transportan otros productos del mar, las ostras de cultivo a que se refiere el presente decreto deberán estar embaladas y estibadas en forma de impedir cualquier contaminación cruzada.
b.2.4.- De la fiscalización:
La autoridad sanitaria podrá en todo momento tomar muestras y verificar los registros y procedimientos, así como la calidad sanitaria de las aguas y de las ostras, en cualquiera de las etapas de producción, transporte o expendio, siendo tanto la constatación de la presencia de coliformes fecales, como el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente, causa suficiente para dejar sin efecto esta autorización específica otorgada.
b.3.- De los salmones.-DTO 795, SALUD
D.O. 19.05.2001
D.O. 19.05.2001
Asimismo, establecida la prohibición, los Directores de los Servicios de Salud podrán autorizar a los establecimientos de alimentos que elaboran productos de esa naturaleza para su consumo directo en el mismo local, la elaboración y expendio de platos preparados conteniendo salmón crudo cumpliéndose las mismas condiciones que se establecen en la letra b.2 anterior respecto de las ostras de cultivo, sustituyendo para tal efecto la palabra ostra u ostras por salmón o salmones, según corresponda, y con las siguientes normas específicas que se aplican en vez de las establecidas para las ostras, en cada caso:
De los establecimientos de alimentos:
- Aplícase el siguiente punto segundo: "El establecimiento podrá disponer de uno o más proveedores, los cuales deberán contar con un certificado otorgado por la autoridad sanitaria que señale que las aguas del sector en donde han sido cultivados y cosechados los salmones son sanitariamente adecuadas y conformes a lo establecido en este decreto."
De los productores:
- Aplícase el siguiente punto segundo: "En la autorización deberán señalarse todas las características que individualicen el sector de cultivo, tales como: ubicación geográfica y condiciones de importancia sanitaria que afecten a la zona de cultivo."
- Aplícase el siguiente inciso primero del punto tercero: "En el sector de cultivo y cosecha de los salmones deberá realizarse un estudio de la calidad de las aguas, no debiendo existir población circundante al sector de extracción que evacue aguas servidas sin tratamiento. Asimismo, no deberán, a juicio de la autoridad sanitaria, existir corrientes marinas capaces de arrastrar contaminación hacia el sector de extracción."
- Aplícase el siguiente punto cuarto: "El control de cumplimiento de parámetros sanitarios de las aguas deberá ser realizado por el Servicio de Salud, el que se encargará del muestreo y análisis de las aguas.
c).- Prohibir el baño en playas, piscinas, lagosDS 306,SALUD
1991, 1°, lagunas, tranques, ríos, esteros, canales, acequias y en cualquier otro curso o masa de agua.
1991, 1°, lagunas, tranques, ríos, esteros, canales, acequias y en cualquier otro curso o masa de agua.
d).- Prohibir la salida de determinadas hortalizas y frutas que crecen a ras o bajo el suelo, desde comunas o regiones en donde se hayan producido casos de cólera.
Sin embargo, establecida la prohibición indicada, la autoridad sanitaria podrá permitir la salida de los referidos productos, siempre que los productores acrediten que provienen de un predio regado con aguas sin contaminar. Para tal efecto, el interesado, antes de la cosecha, deberá acreditar las condiciones de producción, tales como superficie, calidad u origen del agua, especies que se cultivan, rendimiento, cosecha esperada y demás datos que se estimen pertinentes.
En todo caso estos productos autorizados deberán transportarse debidamente encarpados y sellados.
e).- Determinar condiciones especiales de transporte de hortalizas y frutas que crecen a ras o bajo el suelo, tales como certificaciones de origen del producto, guías de libre tránsito, sellados, encarpados, etc.
f).- Prohibir la salida de determinados mariscoVER NOTA 1s y algas comestibles, desde comunas o regiones en que se hayan producido casos de cólera, cuya causa pudiera atribuirse al consumo de tales productos.
g).- Establecer barreras sanitarias para el control de personas y de productos hortícolas.
h).- Prohibir la comercialización de productos fuera de las comunas o regiones en las cuales la autoridad sanitaria competente haya prohibido su salida.
Lo anterior es sin perjuicio de aquellas hortalizas y frutas que hayan obtenido autorización de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de la letra d) precedente.
i).- Prohibir la captura de peces o la extracción de mariscos o de algas comestibles en las inmediaciones de los emisarios que descargan aguas servidas o en las zonas de influencia de tales descargas que determine el Director del Servicio de Salud.
j).- Prohibir la evisceración de pescados y mariscos en recintos portuarios, puertos pesqueros o caletas.
k).- Prohibir en el traslado de pescados y mariscos desde las embarcaciones a los vehículos de transporte y en el proceso de embalaje y manipulación, el contacto directo del producto con pisos de recintos o muelles o en superficies semejantes.
l).- Prohibir el uso de agua costera o de otras aguas no potables, para fines de lavado o de buena presentación de pescados, mariscos o algas comestibles.
m).- Prohibir el apozamiento de mariscos y lVER NOTA 1a instalación de viveros, o suspender el funcionamiento de los existentes en sectores o zonas en que la autoridad sanitaria considere que presentan riesgo de contaminación de los peces o mariscos.
2°.- Determínase que el presente decreto tenga trámite extraordinario de urgencia, atendido que se trata de medidas que estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplican inmediatamente.
NOTA: 1
El número 2° del DTO 306, Salud, publicado el 09.05.1991, dispuso que en los casos previstos en la presente letra, los Directores de Servicios de Salud requerirán informes a las jefaturas locales o regionales del Servicio Agrícola y Ganadero o del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda, fijándoles al efecto un breve plazo, transcurrido el cual sin que sea emitido, la autoridad sanitaria podrá disponer la medida sin dicho informe.
El número 2° del DTO 306, Salud, publicado el 09.05.1991, dispuso que en los casos previstos en la presente letra, los Directores de Servicios de Salud requerirán informes a las jefaturas locales o regionales del Servicio Agrícola y Ganadero o del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda, fijándoles al efecto un breve plazo, transcurrido el cual sin que sea emitido, la autoridad sanitaria podrá disponer la medida sin dicho informe.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Enrique Krauss Rusque, Vicepresidente de la República.-
Dr. Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.