ADecreto 46,
EDUCACIÓN
Art. único
D.O. 14.06.2023
rtículo 3.- Para el cálculo de los excedentes indicados en el inciso tercero del artículo 1 de este reglamento, deberá considerarse el monto de las recuperaciones que hubiere realizado la institución correspondiente hasta el año 2021. Para estos efectos, se entenderá por recuperaciones a los pagos realizados hasta el año 2021 por los deudores de crédito universitario que se encuentren en la etapa de pago de sus créditos. Al monto anterior deberá sumársele los ingresos que hayan sido percibidos por el fondo respectivo hasta el año 2021, provenientes de la rentabilidad obtenida por sus instrumentos financieros, si los hubiere, así como cualquier otro ingreso percibido en base a efectivo por la Institución hasta el año 2021. Finalmente, a la suma así obtenida, deberá restársele el monto que fue efectivamente transferido a las Universidades en el año 2021, por concepto de lo establecido en la resolución exenta N° 4.955, de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior, en concordancia con el decreto N° 9, de 2021, del Ministerio de Educación, así como el monto que fue efectivamente transferido a las Universidades en el año 2022, por concepto de lo establecido en la resolución exenta N° 4.698, de 2022, de la Subsecretaría de Educación Superior, en concordancia con el decreto N° 1, de 2022, del Ministerio de Educación y el monto de las colocaciones realizadas hasta el año 2021, entendidas como el monto de los créditos universitarios que la Institución hubiere otorgado a sus estudiantes, ya se trate de asignación inicial o de renovaciones de créditos universitarios.